REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 16 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005159
ASUNTO : RP01-P-2009-005159
AUTO QUE ACUERDA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
PENADO: ÁNGEL LUÍS LEMUS ASTUDILLO.
Visto el oficio que antecede identificado con el No. RL01OFO2012006724, suscrito por el ABG. JESUS MILANO SAVOCA, en su carácter de Juez Primero de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante el cual informa que en fecha 31-10-2012, ejecutó Sentencia dictada en contra del ciudadano ÁNGEL LUÍS LEMUS ASTUDILLO, quien fuere condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, remitiendo anexo copia certificada de la Sentencia dictada en la presente causa, así como del Auto de Ejecución de Sentencia; sobre la base de lo antes expuesto este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de los autos que en celebración de Audiencia Preliminar, en fecha 13 de Enero del año 2010, según acta inserta a los folios Cincuenta y Nueve (59) al Sesenta y Tres (63) del expediente, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condenó al ciudadano ANGEL LUIS LEMUS ASTUDILLO, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-14.671.784, de 33 años de edad, venezolano, soltero, natural de Cumana, fecha de nacimiento 13-09-1976, hijo de los ciudadanos Lorenzo Lemus y Ana Astudillo, residenciado en el barrio Venezuela, calle 03, casa 22 Cumana, Estado Sucre, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la referida norma, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTÓ dicha sentencia mediante decisión de fecha 3 de Febrero de 2010.
Igualmente se observa según cursa decisión de fecha 28 de Enero de 2011, este Juzgado previo el lleno de los trámites correspondientes le otorgó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, estableciendo como régimen de prueba el lapso de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS, dejándose constancia así mismo que este Juzgado mediante decisión de fecha 6 de Septiembre de 2012 y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 479 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la REVOCATORIA de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena otorgada al penado ÁNGEL LUÍS LEMUS ASTUDILLO, antes identificado, todo ello en virtud del oficio dirigido a este Juzgado suscrito por la Jefe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación No. 03, Cumaná, Estado Sucre, mediante el cual informa a este Juzgado que el referido penado se encontraba privado de libertad a la orden del Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por estar presuntamente incurso en el delito de TRAFICO DE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, estando pendiente el acto de Juicio Oral y Público.
Ahora bien, de la revisión de los recaudos enviados por el Juzgado Primero de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, consistentes en Auto de Ejecución y Sentencia Condenatoria, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y una vez revisado el Sistema computarizado JURIS 2000, se evidencia que al referido penado ciertamente se le sigue causa penal por ante el referido Juzgado Primero de Ejecución, signada bajo el No. RP01-P-2012-000199, asunto en el cual se le condenó a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el primer aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; el cual fue recibido y ejecutado por ese órgano jurisdiccional en fecha 31 de OCTUBRE de 2012.
Constatada esta situación, es pertinente la aplicación del contenido del artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se señala la Unidad del Proceso como Principio Instrumental, estando legalmente establecido que contra un imputado no podrán ventilarse diversos procesos aunque sean por delitos diferentes, y que en el caso de que se instruyan en su contra procesos distintos ante diferentes Tribunales, será competente el que conozca del delito más grave. En el presente caso el Tribunal Primero de Ejecución de esta sede conoce de un proceso en contra del penado de autos de data mas antigua y de un delito mayor al de la presente causa, en razón de Condenatoria por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el primer aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD delito este, que es de mayor entidad, en virtud de la pena impuesta, respecto del hecho punible por el cual se le condenó en la causa que conoce este Tribunal, a saber, el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la referida norma, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo que en aplicación del silogismo jurídico, dado el supuesto de hecho, encuadrándose el mismo en el dispositivo a que se refiere el mencionado artículo 73, la consecuencia lógica y jurídica evidente es que el Tribunal que preside este Juzgador remita la causa al Tribunal Segundo de Ejecución de esta sede.
Resulta igualmente pertinente la aplicación del contendido de los artículos 77 y 479 numeral 2, ambos del Código Orgánico Procesal Penal que señalan la Declinatoria de Competencia y la Competencia de los Tribunales de esta Fase de Ejecución de Penas, como manifestaciones procesales de la aplicación directa del Principio Instrumental de Unidad del Proceso, arriba señalado en virtud de la existencia de pluralidad de delitos cometidos por el mismo penado, siendo conocida por el Tribunal Primero de Ejecución, la ejecución de la pena por el delito más grave, es por lo que éste Tribunal se declara incompetente para seguir conociendo este asunto y declina la competencia al Tribunal Primero de Primera Instancia fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, órgano jurisdiccional que le corresponderá la ejecución de la pena y la subsecuente acumulación y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de todos los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA la competencia del presente asunto en el Tribunal Primero de Primera Instancia fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, por cuanto es dicho Juzgado que conoce de otro proceso que se le sigue al penado de autos, ÁNGEL LUÍS LEMUS ASTUDILLO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-14.671.784, de 34 años de edad, venezolano, soltero, natural de Cumana, fecha de nacimiento 13-09-1976, hijo de los ciudadanos Lorenzo Lemus y Ana Astudillo, residenciado en el barrio Venezuela, calle 03, casa 22 Cumana, Estado Sucre, que aunque no es de anterior data, si lo es de pena mayor y por un delito más grave, a saber, el tipo penal de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el primer aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; causa esta que deberá continuar su curso por ante el Juzgado Primero de Ejecución, todo de conformidad del artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, líbrese oficio remitiendo la presente causa al Tribunal Segundo de Ejecución de esta sede, a los fines de que proceda a acumular la misma al asunto RP01-P-2012-000199. Notifíquese a la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, a la defensa, líbrese boleta informativa al penado ÁNGEL LUÍS LEMUS ASTUDILLO, quien se encuentra recluido en la sede de la Comandancia General de la Policía de esta ciudad. Cúmplase.
El Juez Segundo de Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario,
ABG. GILBERTO FIGUERA.