REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 15 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001316
ASUNTO : RJ01-P-2011-000040

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA
PENADO: GREGORI JOSÉ ORTIZ ROJAS.
Recibidas las presentes actuaciones, se evidencia de los autos que en celebración de Juicio Oral y Público de fecha: 25 de Octubre de 2012, según acta inserta a los folios doscientos dos (202) al doscientos cinco (205) de la tercera pieza del presente Expediente, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, previa admisión de hechos, condenó al ciudadano: GREGORI JOSÉ ORTIZ ROJAS, venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacido en fecha 12/01/1993, Cédula de Identidad V- 22.627.000, soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Yuraima Rojas y Gregorio Ortiz, y residenciado en el sector Gran Sabana, calle principal, casa S/N, cerca de la bodega del señor William, entre la Avenida Cancamure y Tres Picos, Cumaná, Estado Sucre; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2, en relación con el artículo 77, numerales 1 y 11 ejusdem, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO ANTONIO MENDOZA (OCCISO); a cumplir la pena de: DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
El reo GREGORI JOSÉ ORTIZ ROJAS, ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN y siendo que dicho condenado según acta de investigación penal cursante al folio ciento noventa y cuatro (194) de la primera pieza procesal, su detención es el día 09 de ABRIL de 2011, fecha desde la cual se encuentra detenido por esta causa, es por lo que hasta la fecha de hoy 15 de NOVIEMBRE de 2012, el penado tiene cumplida una pena física de UN (1) AÑO, SIETE (7) MESES y SEIS (6) DÍAS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir la pena impuesta de OCHO (8) AÑOS, CUATRO (4) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS DE PRISIÓN, pena que finalizara el 09 de ABRIL del año 2.021.
De igual manera el penado antes referido, quedará sujeto a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber, inhabilitación política mientras dura la condena y sujeción a vigilancia de autoridad por una quinta parte del tiempo de condena, una vez terminada ésta.
De conformidad con lo previsto en el artículo 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas desde las cuales el penado GREGORI JOSÉ ORTIZ ROJAS, podrá optar y solicitar los Beneficios que establece la Ley.
PRIMERO: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir Una Cuarta (1/4) Parte de la pena, que es el equivalente a DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES, lapso éste que se verificará en fecha 09 de OCTUBRE del año 2013.
SEGUNDO: RÉGIMEN ABIERTO: Al cumplir Un Tercera (1/3) Parte de la pena, que es el equivalente a TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES, lapso éste que se verificara en fecha 09 de AGOSTO del año 2014.
TERCERO: LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las Dos Terceras (2/3) Partes de la pena, que es el equivalente SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES, lapso éste que se verificara en fecha 09 de DICIEMBRE del año 2017.
CUARTO: CONFINAMIENTO: Al cumplir las Tres Cuartas (3/4) Partes de la pena, que es el equivalente a SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES, lapso éste que se verificara en fecha 09 de OCTUBRE del año 2018.
Una vez expuesto lo antes referido y habiendo hecho una revisión de la presente causa se puede evidenciar que el penado de autos se encuentra detenido actualmente en la sede del Internado Judicial, debiendo enviar oficio al Director del referido Internado indicándole que se encuentra a la orden de este Tribunal Segundo de Ejecución; igualmente remítanse Copias Certificadas de la Sentencia dictada en la presente causa, así como del presente Auto de Ejecución de la Sentencia, adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público y al Defensor Público. Líbrese igualmente Boleta Informativa al penado, así como oficio dirigido al ARCHIVO CENTRAL para remitir las presentes actuaciones. Cúmplase.
El Juez Segundo de Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario,
ABG. GILBERTO FIGUERA.