REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 13 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001190
ASUNTO : RP01-P-2012-001190

AUTO QUE ACUERDA ACUMULACIÓN DE CAUSAS Y PENAS
PENADO: BRUNO ALEXANDER VALDIETT RANGEL.
Por cuanto de la revisión de las actuaciones se evidencia que en fecha 02-11-2012 fue remitido y recibido en este Juzgado causa signada con el No. RP01-D-2009-000206, y recibido en este despacho el día 08-11-2012 en virtud de decisión por Declinatoria de Competencia realizada por el Juzgado Único de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes de este mismo Circuito Judicial Penal, causa esta seguida en contra del penado de autos BRUNO ALEXANDER VALDIETT RANGEL, venezolano, nacido en fecha 13/09/1992, de 19 años de edad, hijo de EDDY RANGEL Y BRUNO VALDIVIETT, titular del número de cédula de identidad V-23.683.573, soltero, de ocupación ayudante de herrería, residenciado Urbanización las Palomas, calle santísimo sacramento, casa S/Nº, detrás de la cancha, Cumaná Estado Sucre; donde el Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes de este mismo Circuito Judicial Penal, lo sanciono en fecha 28 de SEPTIEMBRE del año 2009, a cumplir la sanción de TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES, por su participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana YAJHAIRA EDUVIGES BARREO Y OTROS, todo de conformidad con los artículo 620 literal B, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declinatoria esta a los fines de que se Acumule a la causa seguida a dicho ciudadano por ante este Tribunal Segundo de Ejecución la cual esta signada bajo el N° RP01-P-2012-001190, de donde se evidencia que en celebración de Juicio Oral y Público de fecha 19 de julio de 2012 según acta inserta a los folios ochenta y seis (86) al noventa y uno (91) de la única pieza del presente Expediente, el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, previa admisión de hechos, lo condenó a cumplir la pena de: CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTÓ dicha sentencia mediante decisión de fecha 14 de Agosto de 2012, dejándose expresa constancia que fue detenido el día 29 de MARZO de 2012, según acta de investigación penal cursante al folio tres (3) de la única pieza procesal, situación en la que aún permanece recluido en la sede del Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná.
Por todo lo antes expuesto es que este Tribunal en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 479 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone “Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de: … 2° La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona”, por lo que ante la citada omisión, resulta imprescindible pronunciarse al respecto para lo cual se observa:
Tal como se ha precisado, por efecto del fuero de atracción establecido en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, debe conocer este Tribunal todo lo inherente a las sentencias condenatorias impuestas al penado de autos, y ante la imposición de dos penas corporales, pues la impuesta por el Tribunal ordinario lo fue de presidio y la del Juzgado de Adolescentes como “sanción” , lo fue de “privativa de libertad”, siendo que no existe norma expresa que regule tal acumulación de penas, y habiendo sí, remisión precisa de la Ley Especial (Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) por supletoriedad, a la Legislación penal sustantiva y procesal ordinaria, es por lo que este Juzgador a tenor de lo dispuesto en el artículo 97 del Código Penal, dado que el penado está cumpliendo las penas impuestas y ninguna se ha extinguido, ha de aplicarse las reglas contenidas en el Titulo VIII del Libro Primero del Cuerpo normativo sustantivo, estimando que en el caso de autos, debemos tomar lo dispuesto en el artículo 87 del Código Penal, ello en virtud que, si bien en la jurisdicción especial lo que se impone es sanción y no pena, por ende no se emplea la terminología usada en jurisdicción ordinaria, según la clasificación de las penas corporales señaladas en el artículo 9 eiusdem, se observa que en la condenatoria impuesta por el Tribunal de Control Adolescente, lo fue de privación de libertad, que si bien es una pena corporal se evidencia que no se emplea ninguna terminología de las señaladas en el referido artículo 9, lo que dificulta aplicar las reglas de la concurrencia de penas previstas en el citado titulo, debiendo precisar quien decide, que lo procedente en derecho y mas próximo al valor justicia que debe imperar en toda situación bajo análisis, es que este Despacho haga los cálculos conforme a las reglas de la concurrencia de pena, por vía de aplicación de la pena prevista para el tipo penal por el cual fue juzgado el ciudadano BRUNO ALEXANDER VALDIETT RANGEL, observándose que en la jurisdicción especial, según la sentencia inserta en autos, lo fue por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana YAJHAIRA EDUVIGES BARREO Y OTROS, delito que es sancionado con penas de prisión, siendo que en la jurisdicción ordinaria, es condenado por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, que prevé sanciones bajo pena de prisión.
En armonía con lo antes expuesto, bajo tal parámetro de orientación, entiende este Tribunal que concurren entonces conforme a los tipos penales por los cuales fue juzgado y condenado el ciudadano BRUNO ALEXANDER VALDIETT RANGEL, a dos penas de prisión, por lo que atendiendo las reglas del mentado Titulo VIII, en el caso de autos, las penas ya fueron impuestas por los Tribunales sentenciadores correspondientes, por lo que se toma la pena impuesta en la jurisdicción especial como fuero de atracción, que lo fue de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN y de la pena menor que lo fue de TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, (causa esta que fue declinada ante este Tribunal, en virtud de encontrarse privado de libertad a la orden de este Tribunal), se toma la mitad, es decir, UN (1) AÑO Y OCHO (8) MESES, porción ésta que debe sumarse a la pena más alta, resultando de tal operación una pena física definitiva a cumplir por parte del ciudadano BRUNO ALEXANDER VALDIETT RANGEL, de CINCO (5) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN.
Establecida la pena a cumplir por parte del condenado, debe entonces señalarse cuanto ha cumplido y cuanto resta por cumplir, es así que se observa que en la causa seguida por el Tribunal de la jurisdicción especial, el precitado ciudadano según se desprende de los autos de la causa distinguida de ahora en adelante como “Anexos”, el referido penado permaneció privado de su libertad desde el día 30-06-2009 hasta el día 17-02-2011 (fecha esta en la cual el Juzgado de Ejecución Adolescente le sustituyo la medida de Privación de Libertad por Reglas de Conducta y Libertad Asistida), por lo que puede concluirse que tiene una pena corporal efectiva cumplida de: UN (1) AÑO, SIETE (7) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS; y en la Jurisdicción Ordinaria al efectuar revisión exhaustiva de las actuaciones, se desprende que el penado se encuentra privado de libertad desde el día 29 de MARZO de 2012, según acta de investigación penal cursante al folio tres (3) de la única pieza procesal, hasta el día de hoy (13 de Noviembre del 2.012), puede concluirse que tiene un pena corporal efectiva cumplida de: SIETE (7) MESES Y CATORCE (14) DIAS y a la presente fecha tiene un pena total física cumplida de DOS (2) AÑOS, TRES (3) MESES Y UN (1) DIA, faltándole por cumplir de la pena impuesta, TRES (3) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, pena que finalizará en fecha: 12 de ABRIL del 2.016.
Una vez hecho el computo actualizado de pena, es imperativo destacar que penado antes referido, quedará sujeto a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber, inhabilitación política mientras dura la condena y sujeción a vigilancia de autoridad por una quinta parte del tiempo de condena, una vez terminada ésta. Igualmente y de conformidad con lo previsto en los artículos 493 numeral 5, 499, 500 numeral 1 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal, no se especifican las fechas desde las cuales el penado BRUNO ALEXANDER VALDIETT RANGEL, podrá solicitar la aplicación de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena en virtud de que no opta a la obtención de algunas de estas, con ocasión al incumplimiento por parte de este a las obligaciones contraídas una vez que el Juzgado de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, le sustituyera la Medida de Privación de Libertad por Reglas de Conducta y Libertad Asistida mediante decisión de fecha 17 de Febrero del año 2001, las cuales le fueron revocadas mediante decisión de fecha 10 de Agosto de 2012 por el referido Juzgado, haciéndose necesario transcribir las referidas normas, las cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal: Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario, Destino a Establecimiento Abierto y Libertad Condicional. …
El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta. …
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.- Que no haya cometido algún delito o falta, sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2.- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estar presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinan los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y seguridad del mismo, así como por un funcionario asignado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evaluación progresiva a que se refiere este ordinal.
3.- Pronostico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un medico o medica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra…
4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el juez o jueza de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicaran única y exclusivamente a las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena señaladas en este artículo. (Negritas del Tribunal).

Ahora bien, conforme toda la exposición que antecede y por efecto de la acumulación de penas efectuada, este Juzgado especifica la fecha desde la cual el penado BRUNO ALEXANDER VALDIETT RANGEL, podrá optar y solicitar el Confinamiento que establece la Ley.
CONFINAMIENTO: al cumplir las tres cuartas (3/4) partes de la pena, es decir, CUATRO (4) AÑOS Y TRES (3) MESES, es decir el día 12 de Noviembre del 2014.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 479 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, 97 y 87 del Código Penal, acuerda PRIMERO: ACUMULAR las penas impuestas al penado BRUNO ALEXANDER VALDIETT RANGEL, venezolano, nacido en fecha 13/09/1992, de 19 años de edad, hijo de EDDY RANGEL Y BRUNO VALDIVIETT, titular del número de cédula de identidad V-23.683.573, soltero, de ocupación ayudante de herrería, residenciado Urbanización las Palomas, calle santísimo sacramento, casa S/Nº, detrás de la cancha, Cumaná Estado Sucre para lo cual se toma por el fuero de atracción, la impuesta en la Jurisdicción Penal Ordinaria, que lo fue de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; más las mitad de la pena impuesta en el Tribunal de la jurisdicción especial (Penal Adolescente) que siendo de TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana YAJHAIRA EDUVIGES BARREO Y OTROS. SEGUNDO: sobre la base de lo antes expuesto se genera una pena a cumplir de CINCO (5) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN de la cual ha cumplido al día de hoy (13-11-2012): DOS (2) AÑOS, TRES (3) MESES Y UN (1) DIA, quedando entonces una pena por cumplir de TRES (3) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, pena que finalizará en fecha: 12 de ABRIL del 2.016. TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 500 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, no se especifican las fechas desde las cuales el penado BRUNO ALEXANDER VALDIETT RANGEL, podrá solicitar la aplicación de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena en virtud de que no opta a la obtención de algunas de estas, con ocasión al incumplimiento por parte de este a las obligaciones contraídas una vez que el Juzgado de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, le sustituyera la Medida de Privación de Libertad por Reglas de Conducta y Libertad Asistida mediante decisión de fecha 17 de Febrero del año 2001, las cuales le fueron revocadas mediante decisión de fecha 10 de Agosto de 2012 por el referido Juzgado. CUARTO: se especifica la fecha desde la cual el penado BRUNO ALEXANDER VALDIETT RANGEL, podrá optar y solicitar el Confinamiento que establece la Ley, lo que se traduce al cumplir las tres cuartas (3/4) partes de la pena, es decir, CUATRO (4) AÑOS Y TRES (3) MESES, el día 12 de Noviembre del 2014.
Se ordena su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario. Remítanse Copias Certificadas de la Sentencia dictada en la presente causa, adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por ser el lugar donde se encuentra actualmente el condenado para el cumplimiento de la pena. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público, y en el caso de este ultimo, remítasele copia certificada de la sentencia y del presente auto de ejecución. Líbrese Boleta Informativa al penado. Se ordena a la secretaría de este Tribunal, realizar todas las gestiones pertinentes a los fines de la acumulación física e informática en el sistema Juris 2000 de ambas causas. CUMPLASE.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
EL SECRETARIO,
ABG. GILBERTO FIGUERA.