REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 13 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002353
ASUNTO : RP01-P-2011-002353
AUTO ACUMULANDO PENAS Y CAUSAS
PENADO: LEONARDO ENRIQUE RUIZ ALLEN.
Cursa ante este despacho, asunto signado con el No. RP01-P-2006-01393, seguido al penado LEONARDO ENRIQUE RUIZ ALLEN, venezolano, de 22 años de edad, con cédula de identidad N° 20.575.106 nacido el 20-04-86, 24 años de edad, soltero y domiciliado en sector de Cacaguita de Cumaná, calle 18, casa N° 93, Estado Sucre, de donde se evidencia que mediante Sentencia de fecha 30 de Junio del año 2008, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de MIGUEL ÁNGEL RIVERO PATIÑO y JESÚS ALBERTO VELÁSQUEZ PATIÑO, razón por la cual se encuentra recluido cumpliendo la pena que le fuera impuesta.
Igualmente observa este juzgador que por ante este mismo Juzgado de Ejecución de este mismo Circuito Penal, cursa causa seguida en contra del referido penado LEONARDO ENRIQUE RUIZ ALLEN, supra identificado el asunto signado con el N° RP01-P-2011-002353, todo ello en virtud de declinatoria de competencia que realizare el Juzgado Primero de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, en la cual se evidencia de los autos que en fecha 21 de Septiembre del año 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, lo condeno por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FAUSTO ANTONIO HERNÁNDEZ GARCÉS, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imponiéndole una pena de SIETE (7) AÑOS Y CINCO (5) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, dictando el Juzgado Primero de Ejecución en fecha 25 DE SEPTIEMBRE DE 2012 Auto de Ejecución de Sentencia Condenatoria.
Ahora bien, por lo que una vez verificado por este Juzgador, que las causas signadas con los números RP01-P-2006-001393 y RP01-P-2011-002353, cursan paralelamente por ante este despacho, coincidiendo con la identificación del penado, por lo que se le siguen dos causas por dos condenas distintas, considerando que en este caso el delito más grave en razón de la cuantía de la pena impuesta le corresponde a la causa RP01-P-2006-002353, en la que fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de MIGUEL ÁNGEL RIVERO PATIÑO y JESÚS ALBERTO VELÁSQUEZ PATIÑO; seguidamente y de menor pena le corresponde a la causa RP01-P-2011-002353, en la que fue condenado a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS Y CINCO (5) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FAUSTO ANTONIO HERNÁNDEZ GARCÉS, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En virtud de lo antes expuesto, lo ajustado a Derecho es realizar la correcta acumulación tanto de las causas como de las penas, en estricta aplicación a lo dispuesto en los artículos 479 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 88 y 97 ambos del Código Penal Venezolano; por lo que en consecuencia este Tribunal conforme a las disposiciones de los artículos citados supra, Acuerda en este auto la Acumulación de las penas y por ende la acumulación de ambas causas y así se decide.
El artículo 88 del Código Penal, establece: “al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”.
Contenido este que se debe aplicar en concordancia el artículo 97 eiusdem, que establece; “ Las reglas contenidas en los artículos anteriores, se aplicarán al caso en que, después de una sentencia condenatoria haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de ésta. Pero mientras esté cumpliéndola” y en razón de ello es necesario realizar la siguiente operación aritmética; El penado fue condenado en la causa RP01-P-2006-001393 a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de MIGUEL ÁNGEL RIVERO PATIÑO y JESÚS ALBERTO VELÁSQUEZ PATIÑO, delito más grave en atención a que le fue impuesta la pena más alta y al que se le debe aumentar la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito por el cual fue condenado el penado de autos, es decir, el que le corresponde a la causa RP01-P-2011-002353, en la que fue condenado a cumplir SIETE (7) AÑOS Y CINCO (5) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FAUSTO ANTONIO HERNÁNDEZ GARCÉS, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; lo que arroja hecha la respectiva operación aritmética TRES (3) AÑOS, OCHO (8) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, en virtud de ello se establece como PENA DEFINITIVA TRECE (13) AÑOS, OCHO (8) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN.
Realizada la acumulación de las penas se actualiza el cómputo de la pena y se establece lo siguiente Pena Total Impuesta TRECE (13) AÑOS, OCHO (8) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN lo cual se hace necesario realizar un cómputo actualizado de pena:
Pena Total Impuesta: TRECE (13) AÑOS, OCHO (8) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN.
Lapso de la 1era. Detención (RP01-P-2010-002519): desde el día 04 de Junio del año 2006, hasta el día 29 de Junio del año 2010 (fecha esta en la cual previo el lleno de los requisitos se le concedió una de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena como lo es Destino a Establecimiento Abierto), para un total de Pena Física Cumplida: CUATRO (4) AÑOS Y VEINTICINCO (25) DÍAS.
1° Redención (03-12-08): UN (1) AÑO, DOS (2) MESES Y CINCO (5) DÍAS.
2° Redención (23-11-09): CINCO (5) MESES, VEINTICUATRO (24) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
3° Redención: (03-10-2011): UN (1) MES Y VEINTICUATRO (24) DIAS.
Lapso de la 2da. Detención: desde el día 22 de Mayo del año 2011 (fecha esta en la cual es detenido por verse involucrado en la comisión de un nuevo hecho punible, así como por estar pendiente orden de captura librada en su contra por este mismo Juzgado de Ejecución cuando fuere revocada la Formula Alternativa a el otorgada) hasta el día de hoy (13/11/2012), para un tiempo total de pena cumplida: de UN (1) AÑO, CINCO (5) MESES y VEINTIUN (21) DIAS.
PENA EFECTIVA CUMPLIDA (Física+Redenciones) AL DÍA DE HOY (13/11/2012): SIETE (7) AÑOS, CUATRO (4) MESES, NUEVE (9) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
PENA POR CUMPLIR: SEIS (6) AÑOS, CUATRO (4) MESES, CINCO (5) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 18 DE MARZO DEL AÑO 2019, A LAS 12:00 DEL MEDIODÍA.
Una vez hecho el computo actualizado de pena, es imperativo destacar que penado antes referido, quedará sujeto a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber, inhabilitación política mientras dura la condena y sujeción a vigilancia de autoridad por una quinta parte del tiempo de condena, una vez terminada ésta. Igualmente y de conformidad con lo previsto en los artículos 493 numeral 5, 499, 500 numeral 1 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal, no se especifican las fechas desde las cuales el penado LEONARDO ENRIQUE RUIZ ALLEN, podrá solicitar la aplicación de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena en virtud de que no opta a la obtención de algunas de estas, con ocasión al incumplimiento por parte de este a las obligaciones contraídas una vez que le otorgaran una de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena como lo es Régimen Abierto, aún menos podrá optar a la gracia de la Conmutación del resto de la pena que le falte por cumplir en confinamiento por cuanto es reincidente, esto ultimo de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código Penal Vigente, haciéndose necesario transcribir las referidas normas, las cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal: Revocatoria. El Tribunal de Ejecución revocará la medida de suspensión condicional de la Ejecución de la Pena, cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra del condenado o condenada.
Así mismo este Beneficio podrá ser revocado cuando el penado o penada incumpliere algunas de las condiciones que le fueren impuestas por el Juez o Jueza o por el delegado o delgada de prueba.
“Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal: Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario, Destino a Establecimiento Abierto y Libertad Condicional. …
El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta. …
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.- Que no haya cometido algún delito o falta, sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2.- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estar presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinan los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y seguridad del mismo, así como por un funcionario asignado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evaluación progresiva a que se refiere este ordinal.
3.- Pronostico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un medico o medica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra…
4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el juez o jueza de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicaran única y exclusivamente a las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena señaladas en este artículo. (Negritas del Tribunal).
“Artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal: Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este capitulo, se revocaran por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la victima del delito por el cual fue condenado o condenada o de la victima del nuevo delito cometido.
“Artículo 56 del Código Penal: En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA PRIMERO: ACUMULAR LAS PENAS impuestas al penado LEONARDO ENRIQUE RUIZ ALLEN, venezolano, de 22 años de edad, con cédula de identidad N° 20.575.106 nacido el 20-04-86, 24 años de edad, soltero y domiciliado en sector de Cacaguita de Cumaná, calle 18, casa N° 93, Estado Sucre, y las causas RP01-P-2006-001393 y RP01-P-2011-002353, todas seguidas ante este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 482, 479 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal 97 y 88 del Código Penal, quedando en definitiva una pena de TRECE (13) AÑOS, OCHO (8) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN. SEGUNDO: ACTUALIZAR el cómputo de la pena efectivamente cumplida por el penado hasta la presente fecha obteniendo como resultado un total de PENA CUMPLIDA FISICA AL DÍA DE HOY (13/11/2012): SIETE (7) AÑOS, CUATRO (4) MESES, NUEVE (9) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, una PENA POR CUMPLIR: SEIS (6) AÑOS, CUATRO (4) MESES, CINCO (5) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, así como FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 18 DE MARZO DEL AÑO 2019, A LAS 12:00 DEL MEDIODÍA. TERCERO: De conformidad con lo previsto en los artículos 493 numeral 5, 499, 500 numeral 1 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal, no se especifican las fechas desde las cuales el penado LEONARDO ENRIQUE RUIZ ALLEN, podrá solicitar la aplicación de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena en virtud de que no opta a la obtención de algunas de estas, con ocasión al incumplimiento por parte de este a las obligaciones contraídas una vez que le otorgaran una de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena como lo es Régimen Abierto, aún menos podrá optar a la gracia de la Conmutación del resto de la pena que le falte por cumplir en confinamiento por cuanto es reincidente, esto ultimo de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código Penal Vigente.
Una vez expuesto lo antes referido y habiendo hecho una revisión de la presente causa se puede evidenciar que el penado de autos se encuentra detenido actualmente en la Comandancia General de la Policía, para lo cual este Tribunal ordena librar oficio a la referida Comandancia a los fines de que sea trasladado hasta la sede del Internado Judicial, debiendo enviar oficio al Director del referido Internado para que lo reciba en ese recinto, por ser este el lugar destinado para el cumpliendo de pena, e indicarle que se encuentra a la orden de este Tribunal Segundo de Ejecución; igualmente remítanse Copias Certificadas de la Sentencia dictada en la presente causa, así como del presente Auto de Ejecución de la Sentencia, adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público y al Defensor Público. Líbrese igualmente Boleta Informativa al penado. Se ordena a la secretaría de este Tribunal, realizar todas las gestiones pertinentes a los fines de la acumulación física e informática en el sistema Juris 2000 de ambas causas. CUMPLASE.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
EL SECRETARIO,
ABG. GILBERTO FIGUERA.