REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 13 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001393
ASUNTO : RP01-P-2006-001393
AUTO QUE ACUERDA DESESTIMAR REDENCIÓN
PENADO: LEONARDO ENRIQUE RUIZ ALLEN.
Visto el Informe ingresado a esta causa en fecha de 04 de SEPTIEMBRE del año 2012, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DE LA COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO SUCRE, CUMANÁ, fechado 03/09/2012, a favor del penado LEONARDO ENRIQUE RUIZ ALLEN, este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de autos que el ciudadano: LEONARDO ENRIQUE RUIZ ALLEN, con cédula de identidad N° 20.575.106 fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de MIGUEL ÁNGEL RIVERO PATIÑO y JESÚS ALBERTO VELÁSQUEZ PATIÑO, es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución, procedió a su ejecución de conformidad a lo dispuesto en el numeral 1, del artículo 479 en concordancia con los artículos 481 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo se aprecia inserto, a los folios del presente Expediente, decisión de este Tribunal de fecha 3 de Octubre de 2011, en el que en atención a informe presentado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa instalada para ese momento en la sede del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, y revisión de recaudos anexados a ello, se precisa que el penado ha trabajado como Artesano en el lapso comprendido, desde el 21/05/2011 al 9/09/2011, lo que hace un Tiempo de Trabajo de TRES (3) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS lo que arroja un Tiempo Real de Redención de UN (1) MES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, tiempo este que resultó procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante la referida decisión al penado de autos.
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe antes señalado, en el extremo superior derecho del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná, se remite como “2 REDENCION” a favor del penado LEONARDO ENRIQUE RUIZ ALLEN, anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento han tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado como Artesano en los lapsos comprendidos, desde el 21/05/2011 al 24/08/2012, en un horario de ocho (08) horas diarias de Lunes a Domingo, lapso este que a todas luces ya fue tomado en gran parte en la primera redención efectuada a favor del penado de autos y ejecutada por este Juzgado mediante decisión de fecha 3 de Octubre de 2011, por lo que en atención a todo lo antes expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la improcedencia de la realización de la redención en los términos en que se ha remitido y solicitado, y en consecuencia, acuerda devolver anexo a oficio dirigido al Comandante General de la Policía del Estado Sucre con sede en esta ciudad, previa certificación en autos, la totalidad de los recaudos remitidos de fecha 24 de AGOSTO de 2012, asimismo se ordena remitírsele copia certificada de la presente decisión, todo ello a los fines que constatado como haya sido el error en el que se ha incurrido, se efectúen las correcciones correspondientes, y se remita con la indicación de fechas precisas o nuevo lapso a computarse si fuere el caso.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en materia de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, procediendo conforme las facultades conferidas en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, declara la IMPROCEDENCIA de la REDENCION, en los términos que ha sido solicitada a este Juzgado por parte de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Comandancia General de la Policía del estado Sucre con sede en esta ciudad de Cumaná, a favor del penado LEONARDO ENRIQUE RUIZ ALLEN, con cédula de identidad N° V-20.575.106, por cuanto los lapsos en ella señalados ya fueron tomados en gran parte en la primera redención efectuada a favor del penado de autos y ejecutada por este Juzgado mediante decisión de fecha 3 de Octubre de 2011, en consecuencia, se acuerda devolver anexo a oficio dirigido al Comandante General de la Policía del Estado Sucre con sede en esta ciudad, previa certificación en autos, la totalidad de los recaudos remitidos de fecha 24 de AGOSTO de 2012, asimismo se ordena remitírsele copia certificada de la presente decisión, todo ello a los fines que constatado como haya sido el error en el que se ha incurrido, se efectúen las correcciones correspondientes, y se remita con la indicación de fechas precisas o nuevo lapso a computarse si fuere el caso y subsiguiente remisión del período de tiempo no redimido.”Así se decide. Notifíquese la presente decisión al Fiscal de Ejecución, a la Defensa así como Boleta Informativa a la penada de autos. Líbrese oficio al Comandante General de la Policía del Estado Sucre con sede en esta ciudad, remitiéndosele anexo lo ordenado. Cúmplase.-
El Juez Segundo De Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario,
ABG. GILBERTO FIGUERA.