REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 1 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004612
ASUNTO : RP01-P-2009-004612
AUTO ACUMULANDO PENAS Y CAUSAS
PENADO: ONASIS ENRIQUE BRITO GUTIÉRREZ.
Cursa ante este despacho, asunto signado con el No. RK01-P-2009-0002, seguido al penado ONASIS ENRIQUE BRITO GUTIÉRREZ, venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 26-03-1988, titular de la cédula de Identidad No. 19.892.591, soltero, domiciliado en la Urbanización Brasil, sector N° 3, vereda 24, numero 191, Cumaná, Estado Sucre, de donde se evidencia que en celebración de Audiencia Preliminar, en fecha 10 de Diciembre de 2008, según acta inserta a los folios ciento cincuenta y uno (151) al ciento cincuenta y sesenta y seis (166) del Expediente, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ante la Admisión de los Hechos que hiciera le dictó sentencia condenatoria, condenándolo a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, es por lo que el Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTÓ dicha sentencia, mediante decisión de fecha 22 de Enero de 2009, dejándose constancia que el penado de autos se encuentra detenido desde el día 24 de Septiembre de 2008, según acta de investigación penal cursante al folio cinco (05) de los autos.
Igualmente observa este juzgador que por ante este mismo Juzgado de Ejecución de este mismo Circuito Penal, cursa causa seguida en contra del referido penado ONASIS ENRIQUE BRITO GUTIÉRREZ, supra identificado el asunto signado con el N° RP01-P-2009-004612, en la cual se evidencia de los autos que en celebración de Audiencia Preliminar de fecha: 27 de Agosto de 2012, según acta inserta a los folios cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y seis (46) de la cuatro pieza del presente Expediente, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, previa admisión de hechos, condenó al ciudadano: ONASIS ENRIQUE BRITO GUTIERREZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.892.591, residenciado en EL Barrio Los Molinos, Segunda Calle, casa S/N, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre; a cumplir la pena de: DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 del código Penal, en perjuicio de YOENIS ANTONIO GUERRA (OCCISO); por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTÓ dicha sentencia mediante decisión de esta misma fecha, dejándose expresa constancia en la referida decisión que dicho condenado según acta de audiencia oral de presentación, inserta a los folios ochenta y seis (86) al ochenta y ocho (88) de la cuarta pieza procesal del expediente, su detención es el día 13 de SEPTIEMBRE de 2010, fecha desde la cual se encuentra detenido por esta causa, situación en la que actualmente permanece.
Ahora bien, por lo que una vez verificado por este Juzgador, que las causas signadas con los números RK01-P-2009-00002 y RP01-P-2009-004612, cursan paralelamente por ante este despacho, coincidiendo con la identificación del penado, por lo que se le siguen dos causas por dos condenas distintas, considerando que en este caso el delito más grave en razón de la cuantía de la pena impuesta le corresponde a la causa RP01-P-2009-004612, en la que fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 del código Penal, en perjuicio de YOENIS ANTONIO GUERRA (OCCISO); seguidamente y de menor pena le corresponde a la causa RK01-P-2009-00002, en la que fue condenado a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En virtud de lo antes expuesto, lo ajustado a Derecho es realizar la correcta acumulación tanto de las causas como de las penas, en estricta aplicación a lo dispuesto en los artículos 479 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 88 y 97 ambos del Código Penal Venezolano; por lo que en consecuencia este Tribunal conforme a las disposiciones de los artículos citados supra, Acuerda en este auto la Acumulación de las penas y por ende la acumulación de ambas causas y así se decide.
El artículo 88 del Código Penal, establece: “al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”.
Contenido este que se debe aplicar en concordancia el artículo 97 eiusdem, que establece; “ Las reglas contenidas en los artículos anteriores, se aplicarán al caso en que, después de una sentencia condenatoria haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de ésta. Pero mientras esté cumpliéndola” y en razón de ello es necesario realizar la siguiente operación aritmética; El penado fue condenado en la causa RP01-P-2009-004612 a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 del código Penal, en perjuicio de YOENIS ANTONIO GUERRA (OCCISO); delito más grave en atención a que le fue impuesta la pena más alta y al que se le debe aumentar la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito por el cual fue condenado el penado de autos, es decir, el que le corresponde a la causa RK01-P-2006-000002, en la que fue condenado a cumplir OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, lo que arroja hecha la respectiva operación aritmética CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, en virtud de ello se establece como PENA DEFINITIVA CATORCE (14) AÑOS DE PRISION.
Realizada la acumulación de las penas se actualiza el cómputo de la pena y se establece lo siguiente Pena Total Impuesta CATORCE (14) AÑOS DE PRISION. Realizado lo antes descrito se hace necesario realizar un cómputo actualizado de pena:
Pena Total Impuesta: CATORCE (14) AÑOS DE PRISION.
Lapso de la 1era. Detención (RK01-P-2009-00002): fue detenido el día 24 de Septiembre de 2008, según acta de investigación penal cursante al folio cinco (05) de los autos; ahora bien en la causa RP01-P-2009-004612 según acta de audiencia oral de presentación, inserta a los folios ochenta y seis (86) al ochenta y ocho (88) de la cuarta pieza procesal del expediente, su detención es el día 13 de SEPTIEMBRE de 2010, fecha desde la cual se encuentra detenido por esta causa, situación en la que actualmente permanece, hasta el día de hoy (01-11-2012), un total de: CUATRO (4) AÑOS, DOS (2) MESES Y SIETE (7) DÍAS DE PRISIÓN.
PENA POR CUMPLIR: NUEVE (9) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS DE PRISIÓN.
FECHA EN LA CUAL FINALIZARA LA CONDENA: 24 DE SEPTIEMBRE DE 2022.
Una vez hecho el computo actualizado de pena, se hace necesario señalar que el penado antes referido, quedará sujeto a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber, inhabilitación política mientras dura la condena y sujeción a vigilancia de autoridad por una quinta parte del tiempo de condena, una vez terminada ésta.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA PRIMERO: ACUMULAR LAS PENAS impuestas al penado ONASIS ENRIQUE BRITO GUTIÉRREZ, venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 26-03-1988, titular de la cédula de Identidad No. 19.892.591, soltero, domiciliado en la Urbanización Brasil, sector N° 3, vereda 24, numero 191, Cumaná, Estado Sucre, y las causas RK01-P-2009-00002 y RP01-P-2009-004612, todas seguidas ante este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 482, 479 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal 97 y 88 del Código Penal, quedando en definitiva una pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISION. SEGUNDO: ACTUALIZAR el cómputo de la pena efectivamente cumplida por el penado hasta la presente fecha obteniendo como resultado un total de PENA CUMPLIDA FISICA AL DÍA DE HOY (01-11-2012): CUATRO (4) AÑOS, DOS (2) MESES Y SIETE (7) DÍAS DE PRISIÓN, faltándole una PENA POR CUMPLIR: NUEVE (9) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS DE PRISIÓN, así como FECHA EN LA CUAL FINALIZARA LA CONDENA: 24 DE SEPTIEMBRE DE 2022. Remítanse Copias Certificadas de la Sentencia dictada en la presente causa, adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por ser el lugar donde se encuentra actualmente el condenado para el cumplimiento de la pena. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público, y en el caso de este ultimo, remítasele copia certificada de la sentencia y del presente auto de ejecución. Líbrese Boleta Informativa al penado. Se ordena a la secretaría de este Tribunal, realizar todas las gestiones pertinentes a los fines de la acumulación física e informática en el sistema Juris 2000 de ambas causas.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
EL SECRETARIO,
ABG. GILBERTO FIGUERA.