REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 9 DE NOVIEMBRE DE 2012
202º Y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001803
ASUNTO : RP01-P-2012-001803
AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
PENADO: HÉCTOR JOSÉ MEDINA GÓMEZ.-
Se evidencia de los autos que en Juicio Oral y Público, celebrado en fecha 18 de Octubre del año 2012, según acta inserta a los folios Ciento Diecinueve (119) al Ciento Veintitrés (123) del Expediente, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dicto sentencia condenatoria por admisión de los hechos en contra del ciudadano HÉCTOR JOSÉ MEDINA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.111.193, fecha de nacimiento 31/01/1981, oficio taxista, residenciado en la Avenida Santa Rosa, frente a radio 2000, casa N° 09, de esta cuidad, teléfono 0293-4316203; emitiendo dicho Tribunal en fecha 05 de Noviembre del año 2012, auto por medio del cual remite el presente asunto a la Fase de Ejecución, siendo finalmente recibida en este Juzgado Primero dictándose el auto de entrada correspondiente en esta misma fecha, a saber, 09 de Noviembre del año 2012, y siendo que en dicho fallo se evidencia que el referido Tribunal de Juicio condenó al ciudadano HÉCTOR JOSÉ MEDINA GÓMEZ, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previstos y sancionados en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte y artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO; es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
Primero: Siendo que el penado HÉCTOR JOSÉ MEDINA GÓMEZ, ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, estando detenido desde el día 25 de Abril del año 2012, según se desprende de Acta de Investigación Penal, cursante a los folios Uno (01) al Tres (03) de los autos, hasta el día de hoy, 09 de Noviembre del año 2012, es por lo que tiene una pena corporal efectiva cumplida de SEIS (06) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIECISÉIS (16) DÍAS.-
Segundo: Ahora bien por cuanto el ciudadano HÉCTOR JOSÉ MEDINA GÓMEZ, fue condenado por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previstos y sancionados en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte y artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, a una pena inferior a los Cinco (05) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta es de CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.-
DISPOSITIVA
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano HÉCTOR JOSÉ MEDINA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.111.193, fecha de nacimiento 31/01/1981, oficio taxista, residenciado en la Avenida Santa Rosa, frente a radio 2000, casa N° 09, de esta cuidad, teléfono 0293-4316203, recluido actualmente en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Cumaná, condenado por el Tribunal Primero de Juicio, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previstos y sancionados en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte y artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO.-
Así mismo, este Tribunal visto que es obligación de la administración penitenciaria fomentar la progresividad penitenciaria y fomentar aptitudes que sirvan al incentivo a la mejor conducta de los penados y como quiera que el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre no es un centro de cumplimiento de pena, aunado a ello el hecho de ya fue determinado en sentencias anteriores el Internado judicial de esta ciudad como sitio para el cumplimiento de la pena por parte de los penados, este Tribunal acuerda mantener al penado de autos, en el Internado Judicial de esta ciudad.-
En virtud de haberse condenado al penado a las penas accesorias de ley, este Tribunal acuerda participarle a través de oficio, lo conducente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de informar sobre la inhabilitación política de los mismos, conforme a lo establecido en el artículo 490 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Se evidencia de autos así mismo, que el representante del Ministerio público, solicito ante el Tribunal de Control en su oportunidad legal, la incineración de las sustancias incautadas durante el procedimiento, a saber, clorhidrato de cocaína en la cantidad de trece gramos con ochocientos treinta miligramos (13 gr con 830 mg); siendo que hasta la fecha no se ha recibido resulta acerca del mismo, razón por la cual se acuerda oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público, a los fines de informarle de la presente situación.-.
Por ultimo, evidencia quien decide, que el Tribunal de Juicio decreta la confiscación de un arma de fuego tipo pistola de color negro, marca GLOCK, modelo 19, calibre 9mm, sin seriales visibles, con su cargador elaborado en material sintético de color negro, marca CLOCK, contentivo de siete (07) balas calibre 9mm, de las cuales cuatro(04) de ellas con las inscripciones CAVIM, una(01) con las inscripciones CBC, una(01) con las inscripciones PMC y la ultima con las inscripciones II, y el mismo está elaborado para abarcar la capacidad de 15 municiones; dos (02) cargadores elaborado en material sintético de color negro, marca GLOCK, contentivo cada uno de siete (07) balas, calibre 9mm, de las cuales diez (10) con las inscripciones CAVIM, una(01) con las inscripciones WSS, una(01) con las inscripciones CBC, una(01) con las con las inscripciones WIN LUGER y la ultima con las inscripciones SPEER LUGER, y los mismos están elaborados para abarcar la capacidad de 30 municiones; dos (02) cargadores para pistola elaborado en material sintético de color negro, marca GLOCK, desprovisto de bala, y el mismo está elaborado para abarcar la capacidad de 15 municiones, dieciséis(16) balas, calibre 9mm, de las cuales dos (02) con las inscripciones II, siete(07) con las inscripciones CAVIM, dos (02) con las inscripciones WIN LUGER, tres(03) con las inscripciones CBC, una (01) con las inscripciones WCC y la ultima con las inscripciones PMC, la cantidad de Dos mil doscientos Bolívares en efectivo( 2.200 Bs), distribuidos de la siguiente manera: dieciséis (16) billetes de cien bolívares (100 Bs), con los siguientes seriales: E-64175936, B-65970171, E-75817833, C-13695389, E-69420929,F-34002720, F-23115510, B-76672598, A-51619754, C-41825475, F-44112819, C-80783509, A-83824890, F-54260472, E-58299933,F-35161535, ocho (08) billetes de cincuenta bolívares (50 Bs), con los siguientes seriales: E-24008151, K-48162293, D-50023778,E-02890975, K-06234239, H-17484729, H-51720102, K-07580127, y diez (10) billetes de veinte bolívares (20 Bs), con los siguientes seriales: L-32364892, M-00210785,J-65167006, Q-57662186, J-34635155, H-09114109, C-72279714, A-82605388, P-54427955, L-86185179; una balanza electrónica portátil, marca BECKER, de color NEGRO, modelo H96-08, serial 6922227102524; Dos (02) RELOJES DE PULSERA, uno(01) elaborado con metal de color negro, y correa metálica de color negro, marca TOMMY HILFIGER, sin seriales, ni modelo aparente y el otro elaborado con metal de color plata, y correa de material sintético colores negro, marca TOMMY HILFIGER, sin seriales ni modelo aparente; Dos(02) TELEFONOS CELULARES, uno con carcasa elaborada con material sintético de colores negro y azul, marca BLACKBERRY, modelo 9300, serial 357123048561244, provista de su respectiva batería, y el otro con carcasa elaborada con material sintético de color rosado, marca TUBI, modelo T6, serial 358704040107810, provisto de su respetivo chip de telefonía movilnet 9858060001206089837, provista de su respectiva batería, UN (01) TELEVISOR, con carcasa elaborada con material sintético de color gris, marca PHILIPS, modelo 32PF5320/28, serial YA1B0630025918; DOS (02) CORNETAS DE AUDIO, de color negro, marca LANZAR PRO, de 500 WATTS; UNA (01) CORNETA, con carcasa elaborada con material sintético de color negro, marca PHILIPS, modelo MCD289/55, serial AJ2A0823015132; UN (01) EQUIPO DE SONIDO, con carcasa elaborada con material sintético de color negro, marca PHILIPS, modelo MCD289/55, serial AJ2A083201532, provisto de su respectivo cable electro conductor de electricidad; DOS (02) CONTROLES, con carcasa elaborada con material sintético de color negro, uno de estos para televisor y el otro para equipo de sonido, y Dos(02) TELEFONOS CELULARES, uno con carcasa elaborada con material sintético de colores dorado y blanco, marca NOKIA, modelo C3, serial 059C615, provista de su respectiva batería, y el otro con carcasa elaborada con material sintético de colores negro y rojo, marca NOKIA, modelo X2, serial 357391049719141, provisto de su respetivo chip de telefonía movilnet 8958060001053228280, provista de su respectiva batería; UNA (01) COMPUTADORA PORTATIL, con carcasa elaborada con material sintético de colores azul y blanco, marca CANAIMA, modelo MG101A3, serial SZCE11IS113131987, provista de su respectiva batería; UN (01) JUEGO DE VIDEO PLAY STATION II, con carcasa elaborada con material sintético de color negro, marca SONY, modelo SCPH-90010, serial HQ2569239, con un control, y UN (01) RADIO REPRODUCTOR, con carcasa elaborada con material sintético de color negro, marca PIONEER, serial 86120CPJ49, de conformidad con el articuló 183 de la Ley Orgánica de Drogas y 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que se acuerda oficiar lo conducente a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA).-
Líbrese notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Ejecución así como a la Defensa. Remítase oficio adjunto copias certificadas del presente auto, a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, Región Oriental, Cumaná, para la práctica de los exámenes de rigor al penado de autos, indicándole que el ciudadano antes referido, será trasladado al internado judicial de esta ciudad. Líbrese Oficio dirigido al Director del Internado de esta ciudad, adjunto copias certificadas de la Sentencia Condenatoria y de la presente decisión. Líbrese Boleta de encarcelación, adjunta con Oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Cumaná, a los fines de que ejecute el traslado del penado hasta las instalaciones del Internado judicial. Líbrese oficio adjunto copias certificadas de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de remitir a este Despacho los antecedentes penales que pudieran tener el penado y adjunto a dicho oficio remítase copia certificada de la sentencia dictada en esta causa y del presente auto de ejecución. Líbrese Boleta Informativa al penado de autos. Líbrese Oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público. Líbrese Oficio al Director de la Oficina Nacional Antidrogas. Líbrese oficio a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral (CNE). Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Central.- Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. BELTRAN ROMERO MARCANO.-.