REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 6 DE NOVIEMBRE DE 2012
202º Y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004902
ASUNTO : RJ01-P-2012-000037


AUTO SOLICITANDO OFERTA DE TRABAJO PARA PROVEER BENEFICIO
PENADO: CESAR RICARDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ.-.

Analizadas como ha sido las actas procesales que conforman la presente causa, seguida al penado CESAR RICARDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.212.314, soltero, de oficio indefinido, natural de Cumaná, nacido en fecha 29/02/1988 y residenciado en la avenida Miranda, casa sin número, cerca del supermercado CHANG, Cumaná, Estado Sucre, a quien el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 28 de Junio del año 2012, condenó a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal Vigente para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio de JHOANNA NAPTALY VERA LOPEZ; en tal sentido este Tribunal observa:

En esta misma fecha 06 de Octubre del año 2012, es colocado a la vista de quien decide, informe técnico realizado al penado CESAR RICARDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, suscrito por los miembros del Equipo Técnico Evaluador de Cumaná, Estado Sucre, adscrito al Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario, quienes emiten al practicar la Evaluación Social del Penado, un PRONÓSTICO FAVORABLE, para el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, precisando la necesidad de cumplir con ciertas recomendaciones, apoyándose en una serie de criterios. En tal sentido, este Tribunal observa que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establecen los requisitos de procedencia para el otorgamiento del Beneficio antes aludido.-

“Artículo 493: Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo500;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba;
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado de prueba;
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquiera formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”

Así las cosas, este Tribunal ha evidenciado de las actas procesales que no constan a la presente fecha oferta de trabajo consignadas ante este Juzgado, a los fines de dar cumplimiento a los requisitos legales establecidos por el legislador y no consta carta de conducta alguna; y siendo así este Tribunal considera necesario que se libre boleta informativa al penado CESAR RICARDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ; ello con el objeto de que el referido penado consigne por si mismo, a través del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre ó su defensa, dentro de los siguientes Tres (03) Días Hábiles siguientes a su notificación, la ya mencionada oferta de trabajo, por cuanto este Tribunal debe dictar el pronunciamiento de Ley. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda: Librar Boleta Informativa al penado CESAR RICARDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.212.314, soltero, de oficio indefinido, natural de Cumaná, nacido en fecha 29/02/1988 y residenciado en la avenida Miranda, casa sin número, cerca del supermercado CHANG, Cumaná, Estado Sucre, adjunta con Oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por ser el sitio donde se encuentra recluido, y notificación a su Defensa, para que comparezcan a la brevedad posible ante este Tribunal a consignar la oferta de trabajo, a saber, en los siguientes Tres (03) Días Hábiles siguientes a su notificación, que permita a este Juzgado dictar el pronunciamiento de Ley. Indíquese igualmente en el Oficio correspondiente al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, que debe remitir a la brevedad posible, la certificación de conducta del penado de autos. Notifíquese a las partes (Ministerio Público y Defensa). Líbrese lo conducente.-.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. BELTRAN ROMERO MARCANO.-.