REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 30 DE NOVIEMBRE DE 2012
202º Y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001606
ASUNTO : RP01-P-2010-001606

AUTO NEGANDO PERMISO MEDICO
PENADO: CARLOS EDUARDO CARVAJAL.-

Visto el escrito que antecede, presentado por el Defensor Público Penal Segundo ABG. PEDRO ROJAS, por medio de la cual solicita el Traslado de su representado penado CARLOS EDUARDO CARVAJAL, el día 04 de Diciembre del año 2012, en horas de la mañana, hasta el Hospital Antonio Patricio de Alcalá, a los fines de que reciba atención medica de un cirujano, ya que presenta fuertes dolores, a raíz de una hernia. Para decidir el pedimento, Este Tribunal observa:

Si bien es cierto, establece el artículo 83 Constitucional “…La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República...”. Igualmente refiere el artículo 51 de nuestra Carta Magna “…Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo. Por otra parte cabe señalar que el estado debe preservar que la justicia se haga efectiva, para la garantía de una justicia y darle ese contenido como valor supremo del ordenamiento de al República como lo preconiza el artículo 2 de la misma constitución…”. Por su parte estable el artículo 19 constitucional establece “…El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen…”.-

Así las cosas, no es menos cierto que las solicitudes planteadas ante los Tribunales de la Republica, deben estar fundamentadas y hacerse acompañar de los soportes que los sustentan; siendo así, se aprecia de la solicitud de la Defensa Pública, solo se hace acompañar de un soporte que presenta enmendaduras y/o tachaduras, vale decir, de una cita para la evaluación o consulta. En atención a lo anteriormente referido y al considerar este Juzgado no se encuentra fundamentada la pretensión defensiva, considera en consecuencia no ajustada a derecho, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR, el requerimiento de Traslado del penado CARLOS EDUARDO CARVAJAL, venezolano, indocumentado, no recuerda su fecha de nacimiento, de 18 años de edad, natural de Cumaná, hijo de Aleida Carvajal y Alfredo García, soltero, agricultor, residenciado en el Chispero, Caserío San Fernando de Tataracual, casa S/N°, cerca de la Bodega del señor llamado “El Negro Carvajal”, Cumaná, Estado Sucre, hasta el Hospital Antonio Patricio de Alcalá, sin perjuicio de que una vez subsanadas dichas omisiones, pueda acordarse la misma. Líbrense Boletas de Notificación a las partes (Representante del Ministerio Público y a la Defensa Pública). Líbrese Boleta Informativa al Penado, adjunta con Oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese lo indicado. Cúmplase.-.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. BELTRAN ROMERO MARCANO.-.