REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 29 DE NOVIEMBRE DE 2012
202º Y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002965
ASUNTO : RP01-P-2012-2965
AUTO DE EXTINCIÓN DE PENA
PENADO: HUMBERTO JOSÉ CALZADILLA.-.
En revisión de las presentes actuaciones se evidencia que el ciudadano HUMBERTO JOSÉ CALZADILLA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 4.824.572, de 59 años de edad, concubino, Marinero, actualmente recluido en el Internado Judicial de San Antonio, Estado Nueva Esparta, a quien el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, en fecha 01 de Octubre del año 2012, tal y como se evidencia a los folios Ciento Once (111) al Ciento Dieciocho (118) del Expediente (Pieza V), lo condena a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico lícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, siendo ejecutada dicha sentencia por parte de este Juzgado, en fecha 19 de Octubre del año 2012.-
Siendo que de dicho auto se evidencia que el penado de autos se encuentra detenido según acta policial, cursante a los folios Ocho (08) al Doce (12) del Expediente (Pieza 1), desde el día 28 de Noviembre del año 2006, hasta el día de hoy, 29 de Noviembre del año 2012, situación de privación de libertad que bajo reclusión una vez impuesta la pena se le ordenó cumplir en el Internado Judicial de San Antonio, Estado Nueva Esparta.-
Ahora bien, en esta misma fecha se recibe de parte del Director del Internado Judicial de San Antonio, Estado Nueva Esparta, Oficio signado con el N° CCP: 9254-12, por medio del cual hace del conocimiento de este Despacho, que el penado HUMBERTO JOSÉ CALZADILLA, ha extinguido la pena impuesta, solicitando a su vez, se giren las instrucciones pertinentes, a los fines de remitir a ese centro de reclusión, la respectiva boleta de libertad.-
Así mismo, se observa de auto de fecha 19 de Octubre del año 2012, mediante el cual este Tribunal efectuó el cómputo actualizado de pena del ciudadano HUMBERTO JOSÉ CALZADILLA, en razón de la Ejecución de la Sentencia; razón por la que se provee lo conducente para que en esta misma fecha (29/11/2012) se le extinga su pena; y siendo que este Tribunal al hacer revisión de las actuaciones constata que no se ha reportado situación irregular en torno a dicho penado por el presente asunto, tal como evasión o fuga respecto al cumplimiento de la pena impuesto, así mismo, visto que se estableció comunicación en fecha 28/11/2012, con el coordinador del Circuito Judicial Penal del estado Nueva esparta, Abg. José Tomas Castillo, quien indico el día de hoy, que el penado de autos, no contaba con asuntos penales por esa jurisdicción, por lo que se entiende plenamente cumplida dicha condena.-
En atención a lo anteriormente expuesto, procede este Tribunal a realizar un cómputo actualizado de pena, correspondiente al ciudadano HUMBERTO JOSÉ CALZADILLA, y al efecto se precisa:
COMPUTO:
PENA IMPUESTA: SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN.
FECHA DE DETENCIÓN: según acta policial, cursante a los folios Ocho (08) al Doce (12) del Expediente (Pieza 1), desde el día 28 de Noviembre del año 2006, hasta el día de hoy, 29 de Noviembre del año 2012.-
Pena Física Cumplida: de SEIS (06) AÑOS Y UN (01) DÍA.-
Ahora bien, este Tribunal evidenciado como ha sido del Sistema Juris 2000, el cual reporta que el penado HUMBERTO JOSÉ CALZADILLA, no cuenta con alguna otra causa por ante este Circuito Judicial Penal; razón por la cual decreta la extinción de la pena; Asimismo, siendo que al imponerse la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, como pena principal se le impuso el cumplimiento de las penas accesorias a ésta modalidad de pena corporal específicamente prevista en el artículo 16 del Código Penal, debe puntualizar este Tribunal al respecto que, en cuanto a la inhabilitación política por el tiempo de la condena, dado que es una pena a ser cumplida a la par de la corporal, ha de darse por satisfecha; y en relación al numeral 2 de la citada norma donde se prevé la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, una vez terminada éste, este Tribunal acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 21 de Mayo de 2007, que si bien esta limitada “ratione temporis” y por ratificación de fallo emitido con ocasión de aplicación del control difuso de la constitución, los argumentos emitidos allí por el mas alto Tribunal orientan y en criterio de quien como Juez aquí decide, facultan a hacer aplicación del mismo en la presente causa, en virtud que en ella ha indicado la Sala Constitucional del Supremo Tribunal lo siguiente: “… esta Sala considera que, a pesar que la función que estableció el Código Penal a los Jefes Civiles fue absorbida jurisprudencialmente por los delegados de prueba, esa solución no ha sido definitiva, en virtud de que ello no ha resuelto la ineficacia de la pena de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, … al no existir un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad. Por lo tanto, al no existir ese mecanismo, la pena accesoria deviene, además de excesiva, en ineficaz. Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a ka doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículo 13.2 y 22 del Código Penal …”, siendo así el criterio imperante en el Tribunal Supremo de Justicia que envuelve el ejercicio del control concentrado de la Constitución respecto a ésta pena accesoria, se estima plenamente satisfecha y cumplida la condena impuesta al penado de autos.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo previsto en el artículo 479 numeral 1° y 497 del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara cumplida la condena y por consecuencia, extinta la responsabilidad penal del ciudadano HUMBERTO JOSÉ CALZADILLA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 4.824.572, de 59 años de edad, concubino, Marinero, actualmente recluido en el Internado Judicial de San Antonio, Estado Nueva Esparta, impuesta por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, que lo condenó a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico lícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Ahora bien, visto que el ciudadano HUMBERTO JOSÉ CALZADILLA, se encuentra detenido en el Internado Judicial de San Antonio, Estado Nueva Esparta, este Tribunal acuerda LIBRAR BOLETA DE LIBERTAD a favor del referido penado, la cual se tramitara por vía ordinaria y de manera inmediata vía fax. Se fija audiencia oral para el día 30 de Noviembre del año 2012, a las 10:00 de la mañana, a los fines de imponer al penado de autos de la presente decisión. Líbrese Boletas de Notificación a las partes y ofíciese al Director del Internado Judicial de San Antonio, Estado Nueva Esparta, informándosele de la presente decisión y remitiéndole copia certificada del presente auto, indicándole igualmente el deber de imponer al penado de autos, del deber de comparecer en la fecha y hora pautadas. Líbrese Boleta Informativa al Penado. Líbrese Oficio a la Presidenta del CNE, indicándole lo aquí acordado y remitiéndole adjunto copia certificada de la presente decisión. Líbrese de manera urgente lo aquí acordado. Cesa así a partir del día de hoy, cualquier medida de coerción personal, que pese sobre el ciudadano HUMBERTO JOSÉ CALZADILLA, en lo atinente al presente asunto signado con el N° RP01-P-2012-002965. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. BELTRAN ROMERO MARCANO.-