REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 28 DE NOVIEMBRE DE 2012
202º Y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000199
ASUNTO : RP01-P-2012-000199
AUTO ACUMULANDO PENAS Y CAUSAS
PENADO: ÁNGEL LUÍS LEMUS ASTUDILLO.-
De la revisión del presente asunto observa este juzgador que el penado ÁNGEL LUÍS LEMUS ASTUDILLO, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.671.784, venezolano, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 13-09-76, hijo de Lorenzo Lemus Astudillo y Ana Agustina Astudillo, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Bolivariano, vía hacia los Ipures, casa S/N°, cerca de la bodega del señor Dámaso, Cumaná, Estado Sucre, fue condenado en el presente asunto signado con el N° RP01-P-2012-000199, en fecha 18 de Octubre del año 2012, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el primer aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; dictándose en fecha 31 de Octubre del año 2012, auto de Ejecución de dicha sentencia definitivamente firme, donde se evidencia que el mismo se encuentra detenido desde el día 21 de Enero del año 2012, según acta policial, cursante al folio Dos (02) del Expediente, hasta el día de hoy, 28 de Noviembre del año 2012.-
Así mismo cursa ante este mismo despacho, asunto signado con el No. RP01-P-2009-005159, recibido en fecha 27/11/2012, seguido al penado ÁNGEL LUÍS LEMUS ASTUDILLO, ya identificado, de donde se evidencia que en celebración de Audiencia Preliminar, de fecha 13 de Enero del año 2010, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, lo condenó a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la referida norma, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; causa esta que cursa ante este despacho y en la cual consta que se encontró detenido desde el día 20 de Noviembre del año 2009, según se evidencia de Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, cursante a los folios Dos (02) y Tres (03) del expediente, hasta el día 28 de Enero del año 2011, fecha esta en la que se le otorga la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, la cual cumple hasta que es detenido a la orden del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la presente causa, siendo que se le revoca el Beneficio concedido en fecha 06/09/2012.-
Ahora bien, por lo que una vez verificado por este Juzgador, que las causas signadas con los números RP01-P-2012-000199 y RP01-P-2009-005159, cursan paralelamente por ante este despacho, coincidiendo con la identificación del penado, por lo que se le siguen dos causas por dos condenas distintas, considerando que en este caso el delito más grave en razón del tiempo y la cuantía de la pena impuesta le corresponde a la causa RP01-P-2012-000199, en la que fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el primer aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, seguidamente y de menor data le corresponde a la causa RP01-P-2009-005159, en la que fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la referida norma, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; En virtud de lo antes expuesto, lo ajustado a Derecho es realizar la correcta acumulación tanto de las causas como de las penas, en estricta aplicación a lo dispuesto en los artículos 479 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 88 y 97 ambos del Código Penal Venezolano; por lo que en consecuencia este Tribunal conforme a las disposiciones de los artículos citados supra, Acuerda en este auto la Acumulación de las penas y por ende la acumulación de ambas causas y así se decide.-
El artículo 88 del Código Penal, establece: “…Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros...”. Contenido este que se debe aplicar en concordancia el artículo 97 eiusdem, que establece; “…Las reglas contenidas en los artículos anteriores, se aplicarán al caso en que, después de una sentencia condenatoria haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de ésta. Pero mientras esté cumpliéndola…” y en razón de ello es necesario realizar la siguiente operación aritmética; El penado fue condenado en la causa RP01-P-2012-000199, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, delito cometido con mayor pena y al que se le debe aumentar la mitad del tiempo correspondiente al otro delito por el cual fue condenado el penado de autos, es decir, el que le corresponde a la causa RP01-P-2009-005159, en la que fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; lo que arroja hecha la conversión una pena de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.-
Realizada la acumulación de las penas se actualiza el cómputo de la pena y se establece lo siguiente Pena Total Impuesta ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
Fecha Primera Detención: 20 de Noviembre del año 2009, según se evidencia de Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, cursante a los folios Dos (02) y Tres (03) del expediente, hasta el día 28 de Enero del año 2011, fecha esta en la que se le otorga la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, la cual cumple hasta que es detenido a la orden del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la presente causa, a saber, 20 de Enero del año 2012, teniendo un tiempo total de pena cumplida por la causa RP01-P-2009-005159 de DOS (02) AÑOS Y DOS (02) MESES.-
Lapso de Segunda Detención: desde el día 21 de Enero del año 2012, según acta policial, cursante al folio Dos (02) del Expediente, hasta el día de hoy, 28 de Noviembre del año 2012, por lo que tiene una pena cumplida en la causa RP01-P-2012-000199 de DIEZ (10) MESES Y SIETE (07) DÍAS.-
Pena Física Cumplida: de TRES (03) AÑOS Y SIETE (07) DÍAS.-
Faltándole Por Cumplir de la Pena Impuesta: OCHO (08) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTITRÉS (23) DÍAS.-
La Cual Finalizara: el 21 DE MAYO DEL AÑO 2021.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA PRIMERO: ACUMULAR LAS PENAS impuestas al penado ÁNGEL LUÍS LEMUS ASTUDILLO, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.671.784, venezolano, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 13-09-76, hijo de Lorenzo Lemus Astudillo y Ana Agustina Astudillo, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Bolivariano, vía hacia los Ipures, casa S/N°, cerca de la bodega del señor Dámaso, Cumaná, Estado Sucre; y las causas RP01-P-2012-000199 y RP01-P-2009-005159, todas seguidas ante este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 482, 479 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal 97 y 88 del Código Penal, quedando en definitiva una pena de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el primer aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la referida norma, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: ACTUALIZAR el cómputo de la pena efectivamente cumplida por la penada hasta la presente fecha obteniendo como resultado un TOTAL DE PENA CUMPLIDA de TRES (03) AÑOS Y SIETE (07) DÍAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta OCHO (08) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTITRÉS (23) DÍAS, la cual se cumplirá el 21 DE MAYO DEL AÑO 2021. Remítanse Copias Certificadas de la Sentencia dictada en la presente causa, adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público, y en el caso de este ultimo, remítasele copia certificada de la sentencia y del presente auto de ejecución. Líbrese Boleta Informativa al penado, adjunto con Oficio dirigido al Director del Internado Judicial de esta ciudad, remitiéndole adjunto Copias Certificadas del presente auto. Líbrese Oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, Región Oriental, Cumaná, Estado Sucre, remitiendo copia certificada del presente auto. Se ordena a la secretaría de este Tribunal, realizar todas las gestiones pertinentes a los fines de la acumulación física e informática en el sistema JURIS 2000 de ambas causas. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. BELTRAN ROMERO MARCANO.-.