REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 27 DE NOVIEMBRE DE 2012
202º Y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-003748
ASUNTO : RP01-P-2007-003748
AUTO ACTUALIZANDO CÓMPUTO
PENADO: HÉCTOR LUÍS SIFONTES BOADA.-
Por recibido Oficio signado con el N° 187/2012, suscrito por el Registrador Civil de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, Ciudadano Miguel Mejias, por medio del cual participa que el ciudadano HÉCTOR LUÍS SIFONTES BOADA, titular de la cédula de identidad No. 22.630.182, cumplió cabalmente con el régimen de presentaciones impuesto por este Tribunal, desde el día 23/09/2011, hasta la fecha 15/10/2012, ante ese Despacho del Registro Civil, remitiendo además en copias, asiento de presentaciones, a los fines legales consiguientes. Es por lo que este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, que en fecha 22 de Marzo del año 2011, este Tribunal ejecutó la sentencia definitivamente firme dictada en contra del penado HÉCTOR LUÍS SIFONTES BOADA, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 22.630.182, nacido en fecha 27/07/87, soltero, de oficio comerciante, residenciado en la Barrio El Paraíso, calle 7, casa N° 30 de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, a quien en celebración de Juicio Oral y Público de fecha 01 de Marzo del año 2011, según acta inserta a los folios Doscientos Noventa y Tres (293) al Doscientos Noventa y Cinco (295) de la Quinta Pieza del presente Expediente, el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, lo condeno a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el articulo 80 2do aparte, en perjuicio del ciudadano JONATTAN JOSÉ SALAZAR, estableciéndose en dicha decisión que el penado fue detenido el día 30 de Septiembre del año 2007, según Acta de Investigación Penal, inserta al folio Dos (02) de la Primera Pieza Procesal del Expediente.-
Así mismo, deja verse en autos, que en fecha 05 de Abril del año 2011, este Tribunal procede en virtud de observar Informe de fecha 31/03/2011, correspondiente a Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, quien remite como redención a favor del penado HÉCTOR LUÍS SIFONTES BOADA, anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento había tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado como Artesano en el lapso comprendido, desde el 11/02/2009 al 30/03/2011, en un horario de ocho (08) horas diarias de Lunes a Domingo, lo que hizo un Tiempo de Trabajo de Dos (02) Años, Un (01) Mes y Diecinueve (19) Días, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado desde la fecha indicada, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arrojó un Tiempo Real de Redención de UN (01) AÑO, VEINTICUATRO (24) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.-
Igualmente, se puede apreciar en autos, que en fecha 21 de Septiembre del año 2011, este Tribunal procede en virtud de observar Informe de fecha 30/08/2011, correspondiente a Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, quien remite como redención a favor del penado HÉCTOR LUÍS SIFONTES BOADA, anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento había tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado como Artesano en el lapso comprendido, desde el 30/09/2007 al 10/02/2009 y desde el 01/04/2011 al 29/08/2011, en un horario de ocho (08) horas diarias de Lunes a Domingo, lo que hizo un Tiempo de Trabajo de Un (01) Año, Nueve (09) Meses y Ocho (08) Días, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado desde la fecha indicada, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arrojó un Tiempo Real de Redención de DIEZ (10) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS.-
Así las cosas, en fecha 21 de Septiembre del año 2011, este Tribunal con fundamento en las previsiones de los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 20, 53 y 56 del Código Penal y 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal CONCEDE al penado HÉCTOR LUÍS SIFONTES BOADA, la Conmutación del resto de la pena de prisión que le resta por cumplir por un lapso de tiempo de Un (01) Año, Veinticinco (25) Días y Doce (12) Horas, estableciendo que dicha condena culminaría en fecha 15 de Octubre del año 2012 a las 12:00 horas, en el Estado Anzoátegui, residencia de la ciudadana IRIS DEL VALLE FRANCO, en el Sector “D”, Santa Eduvigis, Casa Nº 27, Puerto la Cruz, Municipio Sotillo, imponiéndole en fecha 22/09/2011, como condiciones “…Residir y por ende no salir, del área territorial del Estado Anzoátegui, durante el tiempo de cumplimiento de pena hasta su culminación, debiendo precisar cualquier cambio en la dirección de su residencia para eventuales notificaciones inherentes a la presente causa, y presentarse ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sotillo, Estado Anzoategui, lugar donde residirá, conforme a las disposiciones establecidas al régimen de control de presentaciones, las cuales las fijará dicha autoridad, por lo que se emitirá a ésta el oficio correspondiente…”.-
Por otro lado, se observa que en el auto dictado en fecha 21 de Septiembre del año 2011, con ocasión al otorgamiento de la gracia de Confinamiento, a favor del penado HÉCTOR LUÍS SIFONTES BOADA, precisa un error involuntario de quien presidía el despacho para el momento, a la hora de efectuar el computo correspondiente.-
Vale la pena establecer en el presente auto, que de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el cómputo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario; en tal sentido, observa quien decide, que en el cómputo realizado en fecha 21 de Septiembre del año 2011, el Juez a cargo de este despacho, no tomo en cuenta el incremento de la 1/3 parte de la pena, que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 53 in fine del Código Penal, se estima procedente con ocasión al otorgamiento de la gracia de confinamiento, que seria de CUATRO (04) MESES, OCHO (08) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.-
Por lo que este Tribunal precede a actualizar cómputo de pena en los siguientes términos:
PENA IMPUESTA: SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN.
FECHA DE DETENCIÓN: 30 de Septiembre del año 2007.-
PENA FISICA CUMPLIDA AL DÍA 21 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2011: TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTIÚN (21) DÍAS.
1° Redención (31/03/2011): UN (01) AÑO, VEINTICUATRO (24) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
2° Redención (30/08/2011): DIEZ (10) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS.
PENA FISICA CUMPLIDA EN CONFINAMIENTO (DESDE EL 12/09/2011 AL 15/10/2012: UN (01) AÑO, UN (01) MES Y TRES (03) DÍAS.
PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención): SIETE (07) AÑOS, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
PENA POR CUMPLIR (1/3 parte de la pena, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 53 in fine del Código Penal, por el lapso de CUATRO (04) MESES, OCHO (08) DÍAS Y DOCE (12) HORAS): CUATRO (04) MESES Y UN (01) DÍA.
FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 28 DE MARZO DEL AÑO 2013.
Por lo que en atención a lo anteriormente expuesto, este Juzgado acuerda certificar el certificado de presentaciones remitido por el Registrador Civil de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, Ciudadano Miguel Mejias, a los fines de que sean agregadas al expediente, ordenando por efecto del presente auto, remitirlas al referido Despacho, a los fines de que se sigan realizando las presentaciones del penado SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, hasta el día 28 DE MARZO DEL AÑO 2013, manteniéndose así las condiciones impuestas con ocasión al otorgamiento de la gracia de confinamiento, a saber, Residir y por ende no salir, del área territorial del Estado Anzoátegui, durante el tiempo de cumplimiento de pena hasta su culminación, debiendo precisar cualquier cambio en la dirección de su residencia para eventuales notificaciones inherentes a la presente causa, y presentarse ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, lugar donde residirá, conforme a las disposiciones establecidas al régimen de control de presentaciones, las cuales las fijará dicha autoridad, por lo que se emitirá a ésta el oficio correspondiente. Subsanándose así el error incurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto es por lo que Este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: actualizar el cómputo de pena al penado HÉCTOR LUÍS SIFONTES BOADA, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 22.630.182, nacido en fecha 27/07/87, soltero, de oficio comerciante, residenciado en la Barrio El Paraíso, calle 7, casa N° 30 de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, en los siguientes términos:
PENA IMPUESTA: SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN.
FECHA DE DETENCIÓN: 30 de Septiembre del año 2007.-
PENA FISICA CUMPLIDA AL DÍA 21 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2011: TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTIÚN (21) DÍAS.
1° Redención (31/03/2011): UN (01) AÑO, VEINTICUATRO (24) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
2° Redención (30/08/2011): DIEZ (10) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS.
PENA FISICA CUMPLIDA EN CONFINAMIENTO (DESDE EL 12/09/2011 AL 15/10/2012: UN (01) AÑO, UN (01) MES Y TRES (03) DÍAS.
PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención): SIETE (07) AÑOS, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
PENA POR CUMPLIR (1/3 parte de la pena, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 53 in fine del Código Penal, por el lapso de CUATRO (04) MESES, OCHO (08) DÍAS Y DOCE (12) HORAS): CUATRO (04) MESES Y UN (01) DÍA.
FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 28 DE MARZO DEL AÑO 2013.
Por lo que en atención a lo anteriormente expuesto, este Juzgado acuerda certificar las presentaciones remitidas por el Registrador Civil de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, Ciudadano Miguel Mejias, a los fines de que sean agregadas al expediente, ordenando por efecto del presente auto, remitirlas al referido Despacho, a los fines de que se sigan realizando las presentaciones del penado HÉCTOR LUÍS SIFONTES BOADA, hasta el día 28 DE MARZO DEL AÑO 2013, manteniéndose así las condiciones impuestas con ocasión al otorgamiento de la gracia de confinamiento, a saber, Residir y por ende no salir, del área territorial del Estado Anzoátegui, durante el tiempo de cumplimiento de pena hasta su culminación, debiendo precisar cualquier cambio en la dirección de su residencia para eventuales notificaciones inherentes a la presente causa, y presentarse ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, lugar donde residirá, conforme a las disposiciones establecidas al régimen de control de presentaciones, las cuales las fijará dicha autoridad, por lo que se emitirá a ésta el oficio correspondiente. Subsanándose así el error incurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se ordena librar oficio al Registrador Civil de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, Ciudadano Miguel Mejias, informándoles del contenido del presente fallo y remitiendo copias certificadas del mismo, así como Boleta Informativa dirigida al penado de autos. Notifíquese al Representante de la Vindicta Pública y a la Defensa. Así se decide.- Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. BELTRAN ROMERO MARCANO.-.