REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 27 DE NOVIEMBRE DE 2012
202º Y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004995
ASUNTO : RK01-X-2010-000023

AUTO SOLICITANDO ANTECEDENTES PENALES
PENADO: HÉCTOR DAVID COLINA REYES.

Se recibe en este Juzgado en fecha 26 de Noviembre del año 2012, escrito presentado por el penado HÉCTOR DAVID COLINA REYES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.081.191, de 23 años de edad, nacido el 08/02/1.989, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, hijo de David Colina y Mercí Reyes, residenciado en La Llanada, Sector 03, Vereda 06, casa Nº 16, Cumaná, Estado Sucre, , por medio del cual solicita la revisión del asunto seguido al mismo, en virtud de considerar que ha superado el lapso legal y ha cumplido con todos los requisitos para optar a la gracia de confinamiento.- Este Tribunal para decidir observa en consecuencia:

El confinamiento está concebido en nuestra Legislación Sustantiva como una de las penas principales corporales, comúnmente conocidas como penas restrictivas de libertad, y es así que ocupa el lugar numero 5° en la discriminación que en tal sentido se hace en el artículo 9 del Código Penal; por su parte, el Artículo 20 de dicho cuerpo normativo desarrolla en que consiste la misma y en tal sentido señala que es la pena que se impone al reo, de residir obligadamente durante el lapso de tiempo de la condena o del que de ésta le resta por cumplir, en un lugar o Municipio determinado que se le asigne, solo que se establece como limitante respecto al área territorial a asignar tal cumplimiento, que diste mas de cien kilómetros (100 km.) tanto del lugar donde se cometió el delito, como de aquel donde estuvieron domiciliados el reo para el momento de perpetrarse el hecho ilícito que mereció su condena, así como la víctima para la fecha de dictarse sentencia.-

Aunado a tales precisiones, se regula en la normativa sustantiva, específicamente en el artículo 56: “En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal… queda facultado para conocer o negar la conmutación, según la apreciación del caso”.-

Conforme a las precisiones anteriores, y tomando en consideración el pedimento que formula ante este Despacho el penado HÉCTOR DAVID COLINA REYES, se estima pertinente hacer las siguientes consideraciones: Se evidencia de las actuaciones que no consta en autos lo correspondiente a los antecedentes penales del penado de marras, siendo que al folio Ciento Noventa y Seis (96) de la Pieza VIII del presente asunto, se evidencia Oficio por medio del cual el Jefe de la División de Antecedentes Penales, informa ante este Juzgado, lo siguiente: “…Al respecto me permito informarle que, si bien en su oficio nos indica que se anexa copia certificada de la Sentencia Definitivamente Firme donde se condena al ciudadano antes mencionado, esta oficio no recibió tal anexo… …Por tal motivo, esta dependencia requiere sea enviada la Sentencia Condenatoria a fin de que sea incluido en nuestro sistema automatizado y poder emitir así la Certificación de Antecedentes Penales de los ciudadanos en cuestión…”; siend0 que en su oportunidad legal no fue subsanada tal situación, razón por la cual este Tribunal de Ejecución, a los fines de proveer solicitud de confinamiento acuerda de oficio remitir copias certificadas de la Sentencia y del Auto de Ejecución de la Sentencia, así como la indicación del numero de cédula de identidad del penado, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, solicitándole a su vez la remisión urgente de los posibles antecedentes que pudiera tener o no el penado de autos. En consecuencia líbrese lo acordado. Notifíquese a las Partes. Líbrese Boleta Informativa al penado, adjunta con Oficio dirigido a la Jefa de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, Región Oriental, Cumaná, Estado Sucre.- Cúmplase.-.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. BELTRAN ROMERO MARCANO.-.