REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 23 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001333
ASUNTO : RP01-P-2011-001333

AUTO DECLARANDO IMPROCEDENTE EL OTORGAMIENTO DE FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA
PENADO: ALBER LUÍS SALAZAR RODRÍGUEZ.-

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al penado ALBER LUÍS SALAZAR RODRÍGUEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 24 años de edad, nacido en fecha 23/10/1988, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio la Trinidad, vereda, H-4, casa numero 03, frente a la escuela la trinidad, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-23.347.056, en fecha 16 de Octubre del año 2012, condeno a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 84 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ANTHONY JOSÉ HERNÁNDEZ RANGEL Y ANÍBAL JOSÉ BOADA HERNÁNDEZ (ambos occisos).-

Ahora bien, este Tribunal observa que cursa al expediente, Oficio signado con el N° DP2-023-12, por medio del cual el Abg. PEDRO MANUEL ROJAS LANDER, en su condición de Defensor Pública Penal Segundo actuando en sustitución de la Defensora Pública Sexta de esta circunscripción judicial, solicita a este Juzgado se realicen los trámites necesarios a los fines de que le sea practicada la redención por estudio y/o trabajo a su defendido PETER DAVID LIZARDO VÁSQUEZ; así mismo solicitita el prenombrado profesional del derecho, se le practique a dicho ciudadano la correspondiente evaluación psicosocial.-

Así las cosas, vale destacar que en nuestro ordenamiento jurídico son distintas las normas que recogen tal fin en el sistema penitenciario del Estado, pero particularmente en el Código Orgánico Procesal Penal se constata esa implementación de progresividad en su artículo 500, pues en él se recogen las figuras jurídicas que conducen a la materialización de dicho objetivo, así como los requisitos para su procedencia, estableciéndose en lo referente a la Formula de Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario, lo siguiente:
“Artículo 500. Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario, Destino a Establecimiento Abierto y Libertad Condicional. …
El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta. …
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.- Que no haya cometido algún delito o falta, sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2.- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estar presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinan los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y seguridad del mismo, así como por un funcionario asignado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evaluación progresiva a que se refiere este ordinal.
3.- Pronostico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un medico o medica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra…
4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el juez o jueza de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena señaladas en este artículo”. (Resaltado del Tribunal).-

Puntualizado lo anterior debe entonces procederse a la revisión y verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos en la antes indicada norma, para acordar o no a favor del penado de autos ALBER LUÍS SALAZAR RODRÍGUEZ, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena que solicita, así observamos que para arribar a la información requerida se precisa efectuar un cómputo actualizado de pena, y al efecto se observa:
PENA IMPUESTA: CINCO (05) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN.
FECHA DE DETENCIÓN: según acta policial, cursante al folio Ciento Ochenta y Cuatro (184) de la Pieza I, es detenido el día 06 de Diciembre del año 2011, hasta el día de hoy, 23 de Enero del año 2013.-
Pena Física Cumplida: de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS.-
FALTA POR CUMPLIR: CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS.
FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 06 de Noviembre del año 2017.-

En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto hasta la presente fecha el penado ALBER LUÍS SALAZAR RODRÍGUEZ, antes identificado no ha cumplido las ¼ parte de la pena impuesta, es decir, UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES, VEINTIDÓS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, requisito establecido en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente para ser aspirante de la primera de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, “DECLARA IMPROCEDENTE” el otorgamiento del Destacamento de Trabajo, a favor del penado ALBER LUÍS SALAZAR RODRÍGUEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 24 años de edad, nacido en fecha 23/10/1988, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio la Trinidad, vereda, H-4, casa numero 03, frente a la escuela la trinidad, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-23.347.056, hasta tanto cumpla la ¼ parte de la Pena impuesta, es decir, UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES, VEINTIDÓS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, contados a partir de la presente fecha. Todo de conformidad a lo establecido en los artículos 479 ordinal 1°, en concordancia con los artículos 500 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Notifíquese a las partes (Fiscal del Ministerio Público y Defensa). Líbrese Boleta Informativa al Penado, adjunta con Oficio dirigido al Director del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, a quien se ordena remitir igualmente copia certificada del presente auto. Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCIÓN,
ABG. LOURDES URBANEJA ESPINOZA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. YGNACIO LÓPEZ ARIAS.-