REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 23 DE NOVIEMBRE DE 2012
202º Y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003595
ASUNTO : RP01-P-2009-003595

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
PENADO: HÉCTOR LUÍS VELIZ VELIZ.-

Se evidencia de los autos que conforman el presente asunto, que en celebración de Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 05 de Noviembre del año 2012, según acta inserta a los folios Ciento Treinta y Dos (132) al Ciento Treinta y Cuatro (134) del Expediente, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dicto sentencia condenatoria por admisión de los Hechos, en contra del ciudadano HÉCTOR LUÍS VELIZ VELIZ, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.346.432, hijo de Luís Lorenzo Veliz y Rosa Evangelista Veliz, profesión u oficio ayudante de almacén del Central Azucarero, residenciado La Granja, segunda etapa cerca de los Bomberos, cerca del liceo y de la cancha, Municipio Monte; emitiendo el Tribunal de Control en fecha 21 de Noviembre del año 2012, auto inserto al folio Ciento Treinta y Nueve (139) de los autos, en el que expresa que por cuanto la decisión dictada por ese Despacho adquirió firmeza, ordena la remisión de las actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución, siendo finalmente recibida en este Juzgado Primero de Ejecución, dictándose el auto de entrada correspondiente en esta misma fecha, a saber, 23 de Noviembre del año 2012, y siendo que en dicho fallo se evidencia que el referido Tribunal de Control condenó al ciudadano HÉCTOR LUÍS VELIZ VELIZ, a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer por una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana HEIDI COROMOTO MARTINEZ ARAGUAYAN; es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:

Primero: Siendo que el penado HÉCTOR LUÍS VELIZ VELIZ, ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, estando detenido por el presente asunto, desde el día 10 de Agosto del año 2009, tal y como se desprende del contenido del Acta Policial que riela a los folios Dos (02) y Tres (03) del presente asunto, hasta el día 12 de Agosto del año 2009, fecha esta en la cual se lleva a cabo la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la cual la Juez de Control los impone de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad, restituyéndole su libertad; y en atención a orden de captura de fecha 06/06/2011, desde el día 15 de Junio del año 2011, tal y como se desprende del contenido del Acta Policial que riela al folio Ochenta y Dos (82) del presente asunto, hasta el día 17 de Junio del año 2011, fecha esta en la cual se lleva a cabo la realización de la Audiencia Oral, en la cual la Juez de Control los impone de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad, restituyéndole su libertad; por lo que tienen una pena cumplida de Cuatro (04) Días, faltándole por cumplir de la pena impuesta OCHO (08) MESES Y VEINTISÉIS (26) DÍAS.-

Segundo: Ahora bien por cuanto el ciudadano HÉCTOR LUÍS VELIZ VELIZ, fue condenado por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer por una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana HEIDI COROMOTO MARTINEZ ARAGUAYAN, a una pena inferior a los Cinco (05) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta es de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.-
DISPOSITIVA
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano HÉCTOR LUÍS VELIZ VELIZ, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.346.432, hijo de Luís Lorenzo Veliz y Rosa Evangelista Veliz, profesión u oficio ayudante de almacén del Central Azucarero, residenciado La Granja, segunda etapa cerca de los Bomberos, cerca del liceo y de la cancha, Municipio Monte, condenado por el Tribunal Quinto de Control, a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer por una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana HEIDI COROMOTO MARTINEZ ARAGUAYAN.-

Así mismo, este Tribunal visto que el penado HÉCTOR LUÍS VELIZ VELIZ, se encuentra en libertad, acuerda mantenerlo en ese estado hasta que sean verificados los resultados de las evaluaciones psicosociales que por efecto del presente auto se ordenaran realizar.-

En virtud de haberse condenado al penado a las penas accesorias de ley, este Tribunal acuerda participarle a través de oficio, lo conducente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de informar sobre la inhabilitación política del mismo, conforme a lo establecido en el artículo 490 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Líbrese notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Ejecución así como a la Defensa. Remítase oficio adjunto copias certificadas del presente auto, a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, Región Oriental, Cumaná, Estado Sucre para la práctica de los exámenes de rigor al penado de autos, indicándoles que el ciudadano antes referido, se encuentra en libertad. Líbrese oficio adjunto copias certificadas de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de remitir a este Despacho los antecedentes penales que pudiera tener el penado y adjunto a dicho oficio remítase copia certificada de la sentencia dictada en esta causa y del presente auto de ejecución. Líbrese oficio a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral (CNE). Líbrense Boleta de Notificación al penado de autos, haciéndole expresa mención que deben comparecer en un lapso no mayor de Treinta Días después de haberse dado por notificado, a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, ubicada en la Avenida Perimetral, antiguo edificio de la DIEX, frente a Don Pollito, de esta ciudad, a los fines de realizarse las evaluaciones psicosociales; así mismo que deberá consignar en el tiempo establecido ante este despacho oferta de trabajo. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Central.- Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. BELTRAN ROMERO MARCANO.-.