REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 23 DE NOVIEMBRE DE 2012
202º Y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2003-000120
ASUNTO : RP01-P-2003-000120
AUTO DE EXTINCIÓN DE PENA
PENADO: JUAN ANTONIO PÉREZ ROJAS.
Visto el contenido del Oficio N° MPPSP/CRS.LCDA2030-2012, de fecha 09 de Octubre del año 2012, recibido en este despacho en esta misma fecha, a saber, 23 de Noviembre del presente año, emitido por los ciudadanos Abg. Emma Guera, en su condición de Directora del Centro de Tratamiento Comunitario Luisa Cáceres de Arismendi y Abg. Pedro Barrios, en su condición de delegado de Prueba, por medio del cual remite Informe Conductual Final, en donde comunica a este Despacho, que el penado JUAN ANTONIO PÉREZ ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.539.649, a quien este Tribunal le otorgó la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, en fecha 21 de Agosto de 2006, respondió satisfactoriamente a las exigencias legales de la Medida de Pre Libertad correspondiente al Régimen Abierto, aunado a ello, cumplió la totalidad de la pena impuesta en fecha 31 de Mayo del año 2004; este Tribunal para decidir observa:
Se constata en los referidos recaudos, que la referida Directora del Centro de Tratamiento Comunitario Luisa Cáceres de Arismendi Abg. Emma Guera, y el Abg. Pedro Barrios, Delegado de Prueba del referido Centro, Informan que el penado JUAN ANTONIO PÉREZ ROJAS, quien se encontraba en disfrute de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, otorgado en fecha 21 de Agosto del año 2006, finalizo favorablemente a la fecha, por haber cumplido con todas las condiciones impuestas por este Tribunal y con las orientaciones impartidas por el Delegado de Prueba, a los fines legales consiguientes, entendiendo este Juzgador por el contenido del oficio, para verificar si procede en el presente asunto o no la extinción de la pena.-
Así las cosas, puede observarse que una vez iniciado el cumplimiento de la Formula otorgada al penado antes identificado y visto que en esta misma fecha, se recibe Oficio Nº MPPSP/CRS.LCDA2030-2012, contentivo de Informe Conductual Final del Penado JUAN ANTONIO PÉREZ ROJAS; quien se encuentra a la orden de este Juzgado; solicitando a su vez la Extinción de la Pena por Cumplimiento de la misma y se dicte el auto correspondiente; al haber cumplido con todas las condiciones impuestas por este Tribunal y con las orientaciones impartidas por el Delegado de Prueba durante el Régimen de Presentaciones, a los fines legales consiguientes, de lo que infiere este Juzgador que seria a los fines de verificar si procede en el presente asunto o no la extinción de la pena, donde informa que el penado, de acuerdo a los informes evolutivos remitidos a este despacho, fue constante y notorio el cumplimiento por parte del penado de las condiciones impuestas por este despacho, contribuyendo de esa manera al alcance de su proceso de reinserción social y satisfactorio cumplimiento de régimen de prueba, lo que a todas luces le indica a quien aquí decide, que su respuesta al proceso de reinserción social fue favorable; y siendo que este Tribunal al hacer revisión de las actuaciones, observa además que tal formula alternativa de Cumplimiento de pena se le concedió por el lapso de tiempo de pena que le faltaba por cumplir, ya que fue condenado a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En perjuicio de LA COLECTIVIDAD, es por lo que restado a esa pena impuesta, el tiempo de detención por cumplimiento físico de la pena (Se encuentra cumpliendo condena desde el día 13 de Noviembre del año 2003, tal como se evidencia de Acta Policial que cursa en la primera pieza del expediente, hasta el día 21 de Agosto del año 2006, fecha en la que se le otorgó su Destino a Establecimiento Abierto, que cumplió hasta la presente fecha, mas varias redenciones), es por lo que, siendo que de las actuaciones no consta información alguna que ponga de manifiesto que en tal período de vigencia del Régimen Abierto, como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, el penado hubiese incurrido en incumplimiento de las condiciones impuestas al otorgársele la misma, es por lo que estima este Tribunal que ha de concluirse que dicho ciudadano cumplió cabalmente con la medida que le fuera legalmente otorgada.-
Asimismo, siendo que al imponérsele a JUAN ANTONIO PÉREZ ROJAS, la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, como pena principal se le impuso el cumplimiento de las penas accesorias a ésta modalidad de pena corporal, debe puntualizar este Tribunal al respecto que la inhabilitación política por el tiempo de la condena se cumplió durante el tiempo de cumplimiento de la pena principal; y en cuanto a el numeral 3 de la citada norma donde se prevé la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena , una vez terminada éste, este Tribunal acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 21 de Mayo de 2007, que si bien esta limitada “ratione temporis” y por ratificación de fallo emitido con ocasión de aplicación del control difuso de la constitución, los argumentos emitidos allí por el mas alto Tribunal orientan y en criterio de quien como Juez aquí decide, facultan a hacer aplicación del mismo en la presente causa, en virtud que en ella ha indicado la Sala Constitucional de Supremo Tribunal lo siguiente: “… esta Sala considera que, a pesar que la función que estableció el Código Penal a los Jefes Civiles fue absorbida jurisprudencialmente por los delegados de prueba, esa solución no ha sido definitiva, en virtud de que ello no ha resuelto la ineficacia de la pena de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, … al no existir un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad. Por lo tanto, al no existir ese mecanismo, la pena accesoria deviene, además de excesiva, en ineficaz. Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a ka doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículo 13.2 y 22 del Código Penal …”, siendo así el criterio imperante en el Tribunal Supremo de Justicia que envuelve el ejercicio del control concentrado de la Constitución respecto a ésta pena accesoria, se estima plenamente satisfecha y cumplida la condena impuesta al penado de autos.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumana, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo previsto en el artículo 479 numeral 1° y 497 del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara cumplida y por consecuencia, extinta la responsabilidad penal y pena corporal de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, impuesta al ciudadano JUAN ANTONIO PÉREZ ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.539.649, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En perjuicio de LA COLECTIVIDAD.- Notifíquese al penado, al Fiscal del Ministerio Publico con competencia en materia de Ejecución de Sentencias y a la Defensa, asimismo ofíciese al Centro de Tratamiento Comunitario Luisa Cáceres de Arismendi, informando del contenido de la presente decisión y remitiéndole copia certificada de la misma. Remítase igualmente copia certificada de la presente decisión al representante del Ministerio Público. Líbrese notificaciones y oficios respectivos. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. BELTRAN ROMERO MARCANO.-