REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 22 DE NOVIEMBRE DE 2012
202º Y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000203
ASUNTO : RP01-P-2012-000203
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, evidencia este Tribunal que en fecha 19 de Noviembre del año 2012, se llevo a cabo Audiencia de Imposición de Orden de Captura, en la presente causa signada con el N° RP01-P-2012-000203, seguida al ciudadano ENRIQUE LUÍS ACOSTA ESPÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.831.587, nacido en Cumaná, en fecha 14/05/1.972, vendedor, residenciado en la Calle Vargas, Casa N° 165, Cumaná, Estado Sucre, por estar incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, en perjuicio de la empresa AVECAISA.-
Se verifica la presencia de la partes y se dejó constancia de la comparecencia del Fiscal en Materia de Ejecución de Sentencias del Ministerio Publico Abg. Manuel Cano, el Defensor Privado Abg. Iván Guarache y el penado Enrique Luís Acosta Espín, previo traslado.
Se dio inicio al acto y se impuso a los presentes y en especial al penado de los motivos de la audiencia, indicando este ultimo “…Me doy por notificado del contenido de la captura. Para todos los efectos que se considere necesario designo en este acto al Abogado Iván Guarece como Correo Especial…”.-
Se le otorgó la palabra al Defensor Privado Abg. Iván Guarache, quien manifestó: “…Solicito se le conceda a mi defendido la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en razón de que el artículo 14 ordinal de la derogada Ley Del Beneficio en el Proceso Penal, aplicable en el presente caso por ser la que le correspondía a mi defendido para la fecha de comisión del hecho punible, que establece la pena no exceda de ocho años, ahora bien si bien es cierto que el ordinal 4 de dicho artículo dice que el hurto calificado no va a gozar de ese beneficio, no es menos cierto que mi defendido tiene la participación en ese delito como cooperador razón por la cual se pude satisfacer con el beneficio solicitado, el tribunal llamo varias veces a la referida audiencia, y la misma no se llevaba a cabo por la inasistencia de los otros penados que figuran en la presente causa, aunado a ello conviene destacar que en los diferimiento imputables a mi persona presenté escrito donde dejaba constancia que mis inasistencias eran imputables al hecho que no me citaban, finalmente solicito para el caso que se acuerde la solicitud presentada se oficie a la unidad técnica, a fin que se realicen los respectivos oficios a mi defendido en libertad. A todo evento, solicito se mantenga a mi defendido en las instalaciones de la Comandancia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre…”.-
Se le cede la palabra al representante del Ministerio Público, Abg. Manuel Cano, quien expuso: “…Oído lo manifestado por la Defensa del penado ciertamente, y como lo establece nuestros dispositivos legales así como la doctrina en principio la Ley penal es de carácter irretroactivo de acuerdo al principio general, no obstante también en obsequio a otro principio básico del derecho penal, opera el principio del In Dubio pro Reo, es decir, la Ley que mas favorezca al reo. En el presente caso, el año de comisión del delito fue el del año 1994, fecha para la cual se mantenía vigente la ley de beneficio Sobre el proceso penal, que establecía figuras que en aquel momento judicial venezolana, coadyuvaban al descongestionamiento carcelario, el cual aun hoy en día y ya en entrada en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal se mantenía aun esa realidad latente que agobia el sistema de Justicia Penal, dicha ley establecía como tiempo de pena impuesta para otorgar el beneficio de Suspensión Condicional de la pena un limite máximo de 8 años de pena impuesta y ciertamente como señaló la defensa establecía limitaciones en cuanto a los tipos de delito. En cuanto a este punto en concreto, la jurisprudencia de la época favorecía el otorgamiento de tal beneficio a la persona que su participación fuere distinta a la del autor, así como a aquellos delitos que en iter criminis que no se hubieran consumado ejemplo la tentativa y frustración, en base a ello que el Ministerio Público no tiene ninguna objeción en cuanto a lo solicitado por el Defensor, así mismo y toda vez que como también, se indico anteriormente el referido penado se encontraba en estado de Libertad al momento en que la sentencia quedó definitivamente firme y se fijaron audiencias para imponerlos de la misma, es por lo que en vista de la no imposición de esta el juzgado dictó la respectiva orden de captura de la cual se esta imponiendo al penado y el motivo por el cual se dicto, por lo que una vez impuesto del auto de ejecución correspondiente no existe objeción a los fines de ser procedente luego de analizados los argumentos se imponga de la suspensión de la pena, realice el cumplimiento en libertad del mismo con las obligaciones que el Tribunal le imponga...”.-
Así las cosas, aprecia quien decide, que en fecha 12 de Marzo del año 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia Para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, procede a dictar sentencia condenatoria en contra del penado ENRIQUE LUÍS ACOSTA ESPÍN, tal y como se desprende a los folios Trescientos Veinte (320) al Trescientos Cuarenta y Dos (342) de la Pieza II del Expediente; siendo que en fecha 30 de Octubre del año 2001, tal y como se evidencia a los folios Cuarenta (40) al Sesenta y Cinco (65) de la Pieza III del Expediente, la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, revoca parcialmente dicha decisión y en primer lugar absuelve al ciudadano ENRIQUE LUÍS ACOSTA ESPÍN, por el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal; y en segundo lugar, condena al penado de autos, ENRIQUE LUÍS ACOSTA ESPÍN, a cumplir la pena de Seis (06) Años de Prisión, mas las accesorias de ley, por encontrarlo culpable del delito de Hurto Calificado en Grado de Cooperador Inmediato, en perjuicio de la empresa AVECAISA.-
Así las cosas, se deja ver en las actas que conforman el presente asunto, específicamente a los folios Ciento Veintiuno (121) al Ciento Cincuenta y Dos (152) de la Pieza III, decisión del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, por la cual declara de oficio la nulidad parcial de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, de fecha 30/10/2001 y ordena remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a fin de que lo envié a otra Corte de Apelaciones, a los fines legales consiguientes, siendo finalmente recibida en fecha 12/11/2003, como se deja ver al folio Ciento Ochenta (180) de la Pieza III del expediente; Así mismo, se evidencia a los folios Doscientos (200) al Doscientos Cuatro (204) de la Pieza III del expediente, decisión de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, de fecha 20/05/2009, por medio del cual declaran la admisibilidad de los recursos interpuestos por los Defensores Públicos y Privados, convocando así, para la realización de la respectiva audiencia oral, la cual fue diferida en reiteradas oportunidades, siendo que en fecha 13/11/2009, la referida Corte de Apelaciones, dicta decisión por medio de la cual separa la causa seguida al ciudadano Nicolás Jesús D´Alberti López, aperturando el respectivo cuaderno separado con las copias certificadas de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 74, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, finado en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad para la realización de audiencia oral, que logra llevarse a cabo en fecha 21/09/2010, tal y como se desprende a los folios Ciento Veinticuatro (124) al Ciento Veintiocho (128) de la Pieza V del expediente.-
Igualmente, se evidencia en autos, específicamente a los folios Ciento Veintinueve (129) al Ciento Sesenta (160) de la Pieza V del expediente, decisión de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, de fecha 14 de Octubre del año 2010, por medio de la cual declara primero sin lugar los Recursos de Apelación interpuestos por los ciudadanos el abogado José Francisco Molina, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Enrique Luís Acosta Espín; el abogado Félix Alberto Pereda Founcault, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos Boris Alexander Marcano Caraballo y Rafael Antonio Marcano Caraballo; la abogada Omaira Centeno, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano Giuliano Giusseppe Mancinela González y el abogado Alberto José González Marín, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Jesús Alfredo Bastardo; segundo rectifica de oficio las penas impuestas a los ciudadanos BORIS ALEXANDER MARCANO CARABALLO, de Nueve (09) Años y Un (01) Mes de Prisión, por la comisión de los delitos de Hurto Calificado, Agavillamiento y Simulación de Hechos Punibles, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de HURTO CALIFICADO, en perjuicio de la empresa “AVECAISA”; en cuanto a la pena impuesta a los ciudadanos JESÚS ALFREDO BASTARDO, RAFAEL ANTONIO MARCANO CARABALLO y ENRIQUE LUÍS ACOSTA ESPÍN, de Ocho (08) Años y Nueve (09) Meses de Prisión, por la comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Cooperación Inmediata y Agavillamiento, a cumplir de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, en perjuicio de la empresa “AVECAISA”; y al ciudadano GIULIANO GIUSSEPPE MANCINELA GONZÁLEZ, quien fue condenado a cumplir la pena de Nueve (09) Años y Nueve (09) Meses de Prisión, por la comisión de los delitos de Hurto Calificado en Grado de Cooperación Inmediata y Agavillamiento, a cumplir de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, en perjuicio de la empresa “AVECAISA”; como tercer particular la referida Corte de Apelaciones, ordena al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, que conozca de la presente causa oficie lo conducente a los fines que se haga efectiva la entrega material del vehiculo MARCA: PEGASO, CLASE: CAMIÓN, USO: CARGA, TIPO: ESTACA, MODELO: 1089-C, COLOR: BLANCO, PLACAS 535-RAP, SERIAL CARROCERIA: 4191250555, Y SERIAL DE MOTOR: 188405067, propiedad del ciudadano JOSÉ RAFAEL MARCANO PATIÑO, titular de la cédula de identidad No. 8.426.842 y el mismo sea desincorporado del Sistema de Información Policial (SIPOL).-
Así mismo, se deja ver en autos, que este Tribunal en fecha 18 de Julio del año 2012, procede de conformidad a lo dispuesto en el numeral 1, del artículo 479 en concordancia con los artículos 482 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a Ejecutar dicha sentencia, donde se establece que el penado ENRIQUE LUÍS ACOSTA ESPÍN, estuvo detenido tal y como se evidencia al folios Veintinueve (29) y Cuarenta y Seis (46) al Cincuenta (50) de la Pieza I del expediente, desde el día 13 de Octubre del año 1.994, hasta el día 24 de Noviembre del año 1.994, fecha esta en la que se impone de Libertad Bajo Fianza, otorgada por decisión de fecha 23/11/1.994, es por lo que cuenta con una pena efectiva cumplida de Un (01) Mes y Once (11) Días, faltándole por cumplir de la pena impuesta Cinco (05) Años, Diez (10) Meses y Diecinueve (19) Días; igualmente se estableció de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, la inhabilitación política mientras dura la condena y sujeción a vigilancia de autoridad por una quinta parte del tiempo de condena, una vez terminada ésta.-
Ahora bien, tal y como fue indicado por las partes en la realización de audiencia especial, para la fecha en que se cometen los delitos por los cuales se condenan a los penados de autos, se encontraba en vigencia la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, donde se concebía el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, según su artículo 14 ordinal 1°, para aquellos delitos que no excedieran de Ocho Años, siendo que como establece el representante del Ministerio Público, los dispositivos legales así como la doctrina son de carácter irretroactivo, opera igualmente el principio del In Dubio Pro Reo, siendo que la data del delito es del año 1994, fecha para la cual, como se indica con anterioridad se mantenía vigente la ley de Beneficio Sobre el Proceso Penal, que establecía figuras que coadyuvaban al descongestionamiento carcelario, el cual aun hoy en día y ya en entrada en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal se mantenía aun esa realidad latente que agobia el sistema de Justicia Penal, dicha ley establecía como tiempo de pena impuesta para otorgar el beneficio de Suspensión Condicional de la pena un limite máximo de 8 años de pena impuesta, estableciendo limitaciones en cuanto a los tipos de delito, siendo que la jurisprudencia de la época favorecía el otorgamiento de tal beneficio a la persona que su participación fuere distinta a la del autor, así como a aquellos delitos que en iter criminis que no se hubieran consumado; En tal sentido este Tribunal considera ajustada a derecho la solicitud del defensor Privado, a la cual no hace oposición el Representante del Ministerio Público, referida a ordenar las evaluaciones del penado ENRIQUE LUÍS ACOSTA ESPÍN, y en consecuencia acuerda mantenerlo en estado de libertad, ya que como indico el Fiscal, se encontraba en ese estado al momento en que la sentencia quedó definitivamente firme y se fijaron audiencias para imponerlos de la misma, verificándose en autos, su comparecencia, por lo que una vez impuesto del auto de ejecución correspondiente, no existe objeción por parte de estos, que se imponga de la suspensión de la pena.-
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Acuerda CON LUGAR, la solicitud de evaluación psicosocial presentada ante este Tribunal por el Defensor Privado Abg. Ivan Guarache, a la cual no hizo oposición el Fiscal del Ministerio Público, Abg. Manuel Cano, y en consecuencia ordena libar oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, Región Oriental, Cumaná, a los fines de que practiquen las evaluaciones psicosociales al penado ENRIQUE LUÍS ACOSTA ESPÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.831.587, nacido en Cumaná, en fecha 14/05/1.972, vendedor, residenciado en la Calle Vargas, Casa N° 165, Cumaná, Estado Sucre, quien opta en la actualidad al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. A los fines de imponer a las partes del motivo del presente auto, se fija audiencia especial PARA EL DÍA 23 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2012, A LAS 11:30 DE LA MAÑANA. Notifíquese a las partes. Líbrese Boleta de Traslado (IAPES) al Penado. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. BELTRÁN ROMERO MARCANO.-.