REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 22 DE NOVIEMBRE DE 2012
202º Y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002190
ASUNTO : RP01-P-2011-002190
AUTO NEGANDO PERMISO MEDICO
PENADO: CARLOS ALFREDO MANEIRO DÍAZ.-
Visto el escrito que antecede, presentado por el Defensor Privado Abg. Iván Guarache, por medio de la cual solicita el Traslado de su representado penado CARLOS ALFREDO MANEIRO DÍAZ, hasta el Hospital Antonio Patricio de Alcalá, a los fines de que reciba atención medica, ya que presenta quebrantos de salud. Para decidir el pedimento, Este Tribunal observa:
Si bien es cierto, establece el artículo 83 Constitucional “…La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República...”. Igualmente refiere el artículo 51 de nuestra Carta Magna “…Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo. Por otra parte cabe señalar que el estado debe preservar que la justicia se haga efectiva, para la garantía de una justicia y darle ese contenido como valor supremo del ordenamiento de al República como lo preconiza el artículo 2 de la misma constitución…”. Por su parte estable el artículo 19 constitucional establece “…El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen…”.-
Así las cosas, no es menos cierto que las solicitudes planteadas ante los Tribunales de la Republica, deben estar fundamentadas y hacerse acompañar de los soportes que los sustentan; siendo así, se aprecia de la solicitud de la Defensa, que la misma no refiere para que día requiere dicho traslado, no acompañando a su oficio, los soportes que refieren la cita para la evaluación o consulta; mas aún encontrándose el penado de autos, en las instalaciones del Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, en las cuales se cuenta con una unidad medica permanente, la cual cuenta todos los días con un medico residente, enfermera y odontólogo, no se aprecia en autos ninguna referencia medica al respecto. En atención a lo anteriormente referido y al considerar este Juzgado no se encuentra fundamentada la pretensión defensiva, considera en consecuencia no ajustada a derecho, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR, el requerimiento de Traslado del penado CARLOS ALFREDO MANEIRO DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.991.25, venezolano, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, nacido en fecha 13-12-1989, hijo de Carlos Enrique Maneiro y Yelitza de Maneiro, domiciliado en la urbanización la Llanada sector 04, calle 19, casa S/N, Cumaná, Estado Sucre, hasta el Hospital Antonio Patricio de Alcalá, sin perjuicio de que una vez subsanadas dichas omisiones, pueda acordarse la misma. Así mismo este Tribunal, a los fines de no lesionar los principios consagrados en nuestra Carta Magna, como lo son el Derecho a la Vida y a la Salud, acuerda Oficiar a la Directora del Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, a los fines de que realice las diligencias necesarias, para la obtención de la cita medica referida por la Defensa Pública, e instándolo a que haga comparecer al penado de autos, ante la unidad medica que se encuentra en las instalaciones de ese recinto, para que así sea verificado y asistido el mismo. Líbrense Boletas de Notificación a las partes (Representante del Ministerio Público y a la Defensa). Líbrese Boleta Informativa al Penado, adjunta con Oficio dirigido al Director del Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre. Líbrese lo indicado. Cúmplase.-.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. BELTRAN ROMERO MARCANO.-.