REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 20 DE NOVIEMBRE DE 2012
202º Y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004937
ASUNTO : RP01-P-2011-004937


AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA
PENADOS: FRANKLIN JOSÉ GUERRA APARICIO, YEISON ALÍ ALCALÁ CÓRDOVA y RAMÓN AUGUSTO ANTÓN ZERPA.-

Se evidencia de los autos que conforman el presente asunto, que en celebración de Juicio Oral y Público, celebrado en fecha 10 de Octubre del año 2012, según acta inserta a los folios Cuarenta y Cinco (45) al Cincuenta y Cuatro (54) del Expediente (Pieza III), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dicto sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ GUERRA APARICIO, venezolano, natural de Cumaná, de 22 años de edad, nacido el día 02/02/1991, titular de la cédula de identidad Nº V-22.631.859, estado civil soltero, hijo de Andreína Lourdes Aparicio y Franklin José Guerra, residenciado en la avenida Fernández de Zerpa, Calle Río Viejo, casa Nº 22, Cumaná, Estado Sucre, YEISON ALÍ ALCALÁ CÓRDOVA, venezolano, natural de Cumaná, de 19 años de edad, nacido el día 29/03/1993, estado civil soltero, sin oficio definido, hijo de Yelu Córdova y Francisco Alcalá, residenciado en la Calle Los Ángeles, sector Punta de Mata, frente a la panadería la niña 3, casa S/N, Cumaná, Estado Sucre y RAMÓN AUGUSTO ANTÓN ZERPA, venezolano, natural de Cumaná, de 20 años de edad, nacido el día 07/03/1992, titular de la cédula de identidad Nº V-19.538.367, estado civil soltero, de oficio moto taxista, hija de Marlene Zerpa y Ramón José Antón, residenciado en Caíguirre, Sector las Delicias, casa S/Nº, cerca del taller Los Arenas, Cumaná, Estado Sucre; emitiendo el Tribunal de Juicio en fecha 16 de Noviembre del año 2012, auto inserto al folio Ciento Veinticinco (125) de los autos (Pieza III), en el que ordena la remisión de las actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución, las cuales fueron recibidas en este despacho en fecha 19 de Noviembre del año 2012; es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:

Primero: Siendo que los penados FRANKLIN JOSÉ GUERRA APARICIO, YEISON ALÍ ALCALÁ CÓRDOVA y RAMÓN AUGUSTO ANTÓN ZERPA, ya identificados, fueron condenados a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, estando detenidos desde el día 30 de Noviembre del año 2011, tal y como se desprende del contenido del Acta Policial, que riela al folio Dos (02) del presente asunto (Pieza I), hasta el día 10 de Octubre del año 2012, fecha esta en la cual se materializa revisión de medida de coerción personal y los imponen de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad, restituyéndole su libertad; es por lo que tienen una pena cumplida de DIEZ (10) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTE (20) DÍAS.-

Segundo: Ahora bien por cuanto los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ GUERRA APARICIO, YEISON ALÍ ALCALÁ CÓRDOVA y RAMÓN AUGUSTO ANTÓN ZERPA, fueron condenados por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, a una pena inferior a los Cinco (05) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, resultaría procedente en derecho que los mismos pudieran optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.-

DISPOSITIVA

Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ GUERRA APARICIO, venezolano, natural de Cumaná, de 22 años de edad, nacido el día 02/02/1991, titular de la cédula de identidad Nº V-22.631.859, estado civil soltero, hijo de Andreína Lourdes Aparicio y Franklin José Guerra, residenciado en la avenida Fernández de Zerpa, Calle Río Viejo, casa Nº 22, Cumaná, Estado Sucre, YEISON ALÍ ALCALÁ CÓRDOVA, venezolano, natural de Cumaná, de 19 años de edad, nacido el día 29/03/1993, estado civil soltero, sin oficio definido, hijo de Yelu Córdova y Francisco Alcalá, residenciado en la Calle Los Ángeles, sector Punta de Mata, frente a la panadería la niña 3, casa S/N, Cumaná, Estado Sucre y RAMÓN AUGUSTO ANTÓN ZERPA, venezolano, natural de Cumaná, de 20 años de edad, nacido el día 07/03/1992, titular de la cédula de identidad Nº V-19.538.367, estado civil soltero, de oficio moto taxista, hija de Marlene Zerpa y Ramón José Antón, residenciado en Caíguirre, Sector las Delicias, casa S/Nº, cerca del taller Los Arenas, Cumaná, Estado Sucre, condenados por el Tribunal Primero de Juicio a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUÍS BELTRÁN ACUÑA RODRÍGUEZ, MIRAIDA DEL VALLE GIL, JESÚS SALVADOR GUILLOT MERCIET, SERGIO FRANCISCO SALAZAR JIMÉNEZ, WILFREDO ZORRILLA MOTA, ANNY ISABEL CÓRDOVA MEDINA y MARÍA ELENA MEDINA ORTIZ. SEGUNDO.-

Así mismo, este Tribunal visto que los penados FRANKLIN JOSÉ GUERRA APARICIO, YEISON ALÍ ALCALÁ CÓRDOVA y RAMÓN AUGUSTO ANTÓN ZERPA, se encuentran en libertad, acuerda mantenerlos en ese estado hasta que sean verificados los resultados de las evaluaciones psicosociales que por efecto del presente auto se ordenaran realizar.-

En virtud de haberse condenado a los penados a las penas accesorias de ley, este Tribunal acuerda participarle a través de oficio, lo conducente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de informar sobre la inhabilitación política de los mismos, conforme a lo establecido en el artículo 490 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Líbrese notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Ejecución así como a la Defensa. Remítase oficio adjunto copias certificadas del presente auto, a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, Región Oriental, Cumaná, Estado Sucre para la práctica de los exámenes de rigor a los penados de autos, indicándoles que los ciudadanos antes referidos, se encuentran en libertad. Líbrese oficio adjunto copias certificadas de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de remitir a este Despacho los antecedentes penales que pudieran tener los penados y adjunto a dicho oficio remítase copia certificada de la sentencia dictada en esta causa y del presente auto de ejecución. Líbrese oficio a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral (CNE). Líbrese Boleta de Notificación a los penados de autos, haciéndole expresa mención que deben comparecer en un lapso no mayor de Treinta Días después de haberse dado por notificados, a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, ubicada en la Avenida Perimetral, antiguo edificio de la DIEX, frente a Don Pollito, de esta ciudad, a los fines de realizarse las evaluaciones psicosociales; así mismo que deberán consignar en el tiempo establecido ante este despacho oferta de trabajo. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Central.- Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. BELTRÁN ROMERO MARCANO.-.