REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 20 DE NOVIEMBRE DE 2012
202º Y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002802
ASUNTO : RP01-P-2011-002802
AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA
PENADO: JOSÉ MANUEL GUERRA GONZÁLEZ.-.
Se evidencia de los autos que en Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 31 de Octubre del año 2012, según acta inserta a los folios Ciento Treinta y Tres (133) al Ciento Treinta y Siete (137) del Expediente, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dicto sentencia condenatoria en contra del ciudadano JOSÉ MANUEL GUERRA GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V-24.625.849, nacido en fecha 16/04/1.988, de 24 años de edad, soltero, residenciado en la vía principal de la esmeralda, casa s/n°, Municipio Ribero del Estado Sucre; Publicándose el Texto Integro de la Sentencia en fecha 31/10/2012 (Tal y como se evidencia los folios 138 al 141 del expediente); emitiendo dicho Tribunal de Control en fecha 15 de Noviembre del año 2012, auto inserto al folio Ciento Cuarenta y Tres (143) de los autos, en el que expresa que por cuanto la decisión dictada por ese Despacho adquirió firmeza al no haber recurso alguno, ordenando así la remisión de las actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución, siendo finalmente recibida en este Juzgado Primero de Ejecución dictándose el auto de entrada correspondiente en fecha 19 de Noviembre del año 2012, es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
El reo JOSÉ MANUEL GUERRA GONZÁLEZ, ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS ENMANUEL GONZÁLEZ (OCCISO); y siendo que dicho condenado según acta policial, cursante al folio Sesenta y Dos (62) del Expediente, es detenido el día 16 de Julio del año 2012, hasta el día de hoy, 20 de Noviembre del año 2012, es por lo que tiene cumplida una pena física de CUATRO (04) MESES Y CUATRO (04) DÍAS, faltándoles por cumplir de la pena impuesta DIEZ (10) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTISÉIS (26) DÍAS, pena que finalizará el 16 de Febrero del año 2023.-
De igual manera el penado antes referido, quedará sujeto a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber, inhabilitación política mientras dura la condena y sujeción a vigilancia de autoridad por una quinta parte del tiempo de condena, una vez terminada ésta.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el 488 del novísimo Código Orgánico Procesal Penal, el cual ha sido reformado en la actualidad, según Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario, de fecha 15 de Junio del año 2012, en la cual se constata, que entra en vigencia desde la publicación de la misma, lo contenido en su artículo 488, pues en él se recogen las figuras jurídicas que conducen a la materialización de dicho objetivo, así como los requisitos para su procedencia, estableciéndose en lo referente a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, lo siguiente:
“…Régimen Abierto. Artículo 488…
…El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta.
El Destino al régimen abierto podrá ser acordado al tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.- Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.
2.- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
3.- Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
5.- Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario.
6.- Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia penitenciaria…
…PARÁGRAFO SEGUNDO: Excepciones. Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, las fórmulas alternativas previstas en el presente artículo solo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta...”.- (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
Se especifica entonces la fecha desde la cual el penado JOSÉ MANUEL GUERRA GONZÁLEZ, podrá optar y solicitar el Beneficio que establece la Ley, siendo en el presente caso, en atención a las excepciones establecidas en el Parágrafo Segundo, de la citada norma (Artículo 488), la LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las Tres Cuartas (3/4) Partes de la pena, equivalente a SIETE (07) AÑOS, ONCE (11) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN.
Así mismo, este Tribunal visto que es obligación de la administración penitenciaria fomentar la progresividad penitenciaria y fomentar aptitudes que sirvan al incentivo a la mejor conducta de los penados y como quiera que el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre no es un centro de cumplimiento de pena, aunado a ello el hecho de ya fue determinado en sentencias anteriores el Internado judicial de esta ciudad como sitio para el cumplimiento de la pena por parte de los penados, es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de Sentencias de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario acuerda y ordena mantener a los penados de autos en el Internado Judicial de Cumaná, haciéndole especial mención al director del referido recinto, del deber constitucional que tiene de resguardar la integridad física de los mismos, así como el respeto de sus garantías constitucionales.-
En virtud de haberse condenado al penado, a las penas accesorias de ley, este Tribunal acuerda participarle a través de oficio, lo conducente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de informar sobre la inhabilitación política del mismo, conforme a lo establecido en los artículos 16 del Código Penal y 490 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Remítanse Copias Certificadas de la Sentencia dictada en la presente causa, así como del presente Auto de Ejecución de la Sentencias, adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por ser el lugar destinado y donde se acuerda mantener al condenado para el cumplimiento de la pena, indicándole igualmente el deber constitucional que tiene de resguardar la integridad física del mismo, así como asignarlo a un área en la cual no se violen sus derechos y garantías constitucionales. Líbrese Boleta de Encarcelación. Líbrese Oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a los fines de que materialice el traslado del penado de autos, con las estrictas seguridades que el caso amerita. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público. Líbrese Boleta Informativa al penado. Líbrese Oficio a la Presidenta del CNE. Ahora bien, en cuanto a la imposición de la presente decisión, este Tribunal acuerda trasladarse al Internado. Infórmesele a las partes. Remítase adjunto con Oficio la presente causa al archivo central. Líbrese lo ordenado. Cúmplase.-.
EL JUEZ PRIMERODE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. BELTRAN ROMERO MARCANO.-.