REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 20 DE NOVIEMBRE DE 2012
202º Y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000489
ASUNTO : RP01-P-2011-000489
AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA
PENADO: CARLOS ALFONSO MARÍN RESTREPO.-
Se evidencia de los autos que conforman el presente asunto, que en celebración de Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 29 de Octubre del año 2012, según acta inserta a los folios Doscientos Cuarenta y Siete (247) al Doscientos Cincuenta y Uno (251) del Expediente, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dicto sentencia condenatoria en contra del ciudadano CARLOS ALFONSO MARÍN RESTREPO, venezolano, de 46 años, nacido en fecha 14/10/1965, titular de la cédula de identidad Nº 11.837.367, de profesión comerciante, residenciado en el Barrio ENSAL, sector 2, calle 3, casa n° 25, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; teléfono 0414-189.79.00; emitiendo el Tribunal de Control en fecha 13 de Noviembre del año 2012, auto inserto al folio Doscientos Ochenta y Ocho (288) de los autos, en el que ordena la remisión de las actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución, las cuales fueron recibidas en este despacho en fecha 19 de Noviembre del año 2012; es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
Primero: Siendo que el penado CARLOS ALFONSO MARÍN RESTREPO, ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, no estando detenido hasta la fecha; es por lo que no tiene pena cumplida.-
Segundo: Ahora bien por cuanto el ciudadano CARLOS ALFONSO MARÍN RESTREPO, fue condenado por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 74 de Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a una pena inferior a los Cinco (05) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta es de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, resultaría procedente en derecho que el mismo pudiera optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.-
DISPOSITIVA
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano CARLOS ALFONSO MARÍN RESTREPO, venezolano, de 46 años, nacido en fecha 14/10/1965, titular de la cédula de identidad Nº 11.837.367, de profesión comerciante, residenciado en el Barrio ENSAL, sector 2, calle 3, casa n° 25, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; teléfono 0414-189.79.00, condenado por el Tribunal Quinto de Control a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 74 de Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-
Así mismo, este Tribunal visto que el penado CARLOS ALFONSO MARÍN RESTREPO, se encuentra en libertad, acuerda mantenerlo en ese estado hasta que sean verificados los resultados de las evaluaciones psicosociales que por efecto del presente auto se ordenaran realizar.-
En virtud de haberse condenado al penado a las penas accesorias de ley, este Tribunal acuerda participarle a través de oficio, lo conducente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de informar sobre la inhabilitación política del mismo, conforme a lo establecido en el artículo 490 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Líbrese notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Ejecución así como a la Defensa. Remítase oficio adjunto copias certificadas del presente auto, a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, Región Oriental, Cumaná, Estado Sucre para la práctica de los exámenes de rigor al penado de autos, indicándoles que el ciudadano antes referido, se encuentra en libertad. Líbrese oficio adjunto copias certificadas de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de remitir a este Despacho los antecedentes penales que pudiera tener el penado y adjunto a dicho oficio remítase copia certificada de la sentencia dictada en esta causa y del presente auto de ejecución. Líbrese oficio a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral (CNE). Líbrese Boleta de Notificación al penado de autos, haciéndole expresa mención que deben comparecer en un lapso no mayor de Treinta Días después de haberse dado por notificados, a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, ubicada en la Avenida Perimetral, antiguo edificio de la DIEX, frente a Don Pollito, de esta ciudad, a los fines de realizarse las evaluaciones psicosociales; así mismo que deberán consignar en el tiempo establecido ante este despacho oferta de trabajo. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Central.- Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. BELTRÁN ROMERO MARCANO.-.