REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 20 DE NOVIEMBRE DE 2012
202º Y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000554
ASUNTO : RK01-P-2012-000023


AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA
PENADAS: LUISA BELTRANA CARIACO y YUMILIS ANDREÍNA GARCÍA LÓPEZ.-

Se evidencia de los autos que conforman el presente asunto, que en celebración de Juicio Oral y Público, celebrado en fecha 18 de Octubre del año 2012, según acta inserta a los folios Treinta y Nueve (39) al Cuarenta y Dos (42) del Expediente, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dicto sentencia condenatoria en contra de las ciudadanas LUISA BELTRANA CARIACO, venezolana, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.954.678, Divorciada, nacida en fecha 11-10-1969, natural de Cumaná, de oficio Madre Procesadora, hija de Luisa Beltrana Cariaco y Cruz Maria Jiménez, residenciada en Bebedero, casa 06, Vereda 33, Avenida, 02, Cerca del Gimnasio de Lucha, Cumaná, Estado Sucre y YUMILIS ANDREÍNA GARCÍA LÓPEZ, venezolana, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V18.776.060, soltera, nacida en fecha 11-04-1989, natural de Cumaná, de oficio del Hogar, hija de Margarita López y Edgar García, residenciada en Bebedero, casa 06, Vereda 33, Avenida, 02, Cerca del Gimnasio de Lucha, Cumaná, Estado Sucre; emitiendo el Tribunal de Juicio en fecha 14 de Noviembre del año 2012, auto inserto al folio Cuarenta y Ocho (48) de los autos, en el que ordena la remisión de las actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución, las cuales fueron recibidas en este despacho en fecha 19 de Noviembre del año 2012; es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:

Primero: Siendo que las penadas LUISA BELTRANA CARIACO y YUMILIS ANDREÍNA GARCÍA LÓPEZ, ya identificadas, fueron condenadas a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, estando detenidas desde el día 03 de Febrero del año 2011, tal y como se desprende del contenido del Acta de Investigación Penal, que riela al folio Uno (01) del presente asunto, hasta el día 08 de Febrero del año 2011, fecha esta en la cual se materializa revisión de medida de coerción personal y los imponen de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad, restituyéndole su libertad; es por lo que tienen una pena cumplida de CINCO (05) DÍAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta CINCO (05) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS.-

Segundo: Ahora bien por cuanto las ciudadanas LUISA BELTRANA CARIACO y YUMILIS ANDREÍNA GARCÍA LÓPEZ, fueron condenadas por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a una pena inferior a los Cinco (05) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta es de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, resultaría procedente en derecho que las mismas pudieran optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.-

DISPOSITIVA

Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a las ciudadanas LUISA BELTRANA CARIACO, venezolana, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.954.678, Divorciada, nacida en fecha 11-10-1969, natural de Cumaná, de oficio Madre Procesadora, hija de Luisa Beltrana Cariaco y Cruz Maria Jiménez, residenciada en Bebedero, casa 06, Vereda 33, Avenida, 02, Cerca del Gimnasio de Lucha, Cumaná, Estado Sucre y YUMILIS ANDREÍNA GARCÍA LÓPEZ, venezolana, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V18.776.060, soltera, nacida en fecha 11-04-1989, natural de Cumaná, de oficio del Hogar, hija de Margarita López y Edgar García, residenciada en Bebedero, casa 06, Vereda 33, Avenida, 02, Cerca del Gimnasio de Lucha, Cumaná, Estado Sucre, condenados por el Tribunal Primero de Juicio a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-

Así mismo, este Tribunal visto que las penadas LUISA BELTRANA CARIACO y YUMILIS ANDREÍNA GARCÍA LÓPEZ, se encuentran en libertad, acuerda mantenerlas en ese estado hasta que sean verificados los resultados de las evaluaciones psicosociales que por efecto del presente auto se ordenaran realizar.-

Se evidencia de autos así mismo, que el representante del Ministerio público, solicito ante el Tribunal de Control en su oportunidad legal, la incineración de las sustancias incautadas durante el procedimiento, a saber, cocaína base tipo crack, con un peso neto de dos gramos con cien miligramos (2 grs., 100 mgrs.); siendo que hasta la fecha no se ha recibido resulta acerca del mismo, razón por la cual se acuerda oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público, a los fines de informarle de la presente situación.-.


En virtud de haberse condenado a las penadas a las penas accesorias de ley, este Tribunal acuerda participarle a través de oficio, lo conducente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de informar sobre la inhabilitación política de las mismas, conforme a lo establecido en el artículo 490 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Líbrese notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Ejecución así como a la Defensa. Remítase oficio adjunto copias certificadas del presente auto, a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, Región Oriental, Cumaná, Estado Sucre para la práctica de los exámenes de rigor a los penadas de autos, indicándoles que las ciudadanas antes referidas, se encuentran en libertad. Líbrese oficio adjunto copias certificadas de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de remitir a este Despacho los antecedentes penales que pudieran tener los penados y adjunto a dicho oficio remítase copia certificada de la sentencia dictada en esta causa y del presente auto de ejecución. Líbrese oficio a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral (CNE). Líbrese Boleta de Notificación a las penadas de autos, haciéndole expresa mención que deben comparecer en un lapso no mayor de Treinta Días después de haberse dado por notificados, a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, ubicada en la Avenida Perimetral, antiguo edificio de la DIEX, frente a Don Pollito, de esta ciudad, a los fines de realizarse las evaluaciones psicosociales; así mismo que deberán consignar en el tiempo establecido ante este despacho oferta de trabajo. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Central.- Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. BELTRÁN ROMERO MARCANO.-.