REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 19 DE NOVIEMBRE DE 2012
202º Y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003961
ASUNTO : RP01-P-2011-003961

AUTO NEGANDO PERMISO MEDICO
PENADO: ANYELO JOSÉ RAMÍREZ BETANCOURT.-

Visto el oficio que antecede, signado con el N° IJCUMANA/2012-1101, presentado por el Director del Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, por medio de la cual solicita se autorice un permiso abierto para el penado ANYELO JOSÉ RAMÍREZ BETANCOURT, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.401.545, a los fines de que el mismo continué con sus terapias de rehabilitación. Para decidir el pedimento, Este Tribunal observa:

Si bien es cierto, establece el artículo 83 Constitucional “…La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República...”. Igualmente refiere el artículo 51 de nuestra Carta Magna “…Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo. Por otra parte cabe señalar que el estado debe preservar que la justicia se haga efectiva, para la garantía de una justicia y darle ese contenido como valor supremo del ordenamiento de al República como lo preconiza el artículo 2 de la misma constitución…”. Por su parte estable el artículo 19 constitucional establece “…El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen…”.-

Así las cosas, no es menos cierto que las solicitudes planteadas ante los Tribunales de la Republica, deben estar fundamentadas y hacerse acompañar de los soportes que los sustentan; siendo así, se aprecia de la solicitud del Director del Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, que la misma no refiere las fechas para las cuales requiere el traslado, mucho menos para que centro hospitalario requiere las terapias de rehabilitación. En atención a lo anteriormente referido y al considerar este Juzgado no se encuentra fundamentada la pretensión del Director del referido centro penitenciario, considera en consecuencia no ajustada a derecho, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR, el requerimiento de Traslado del penado ANYELO JOSÉ RAMÍREZ BETANCOURT, venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, de 20 años de edad, de oficio Trabajador de Construcción, nacido en Cumaná en fecha 25/11/1991, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.401.545, hijo de los ciudadanos Anyile Ramírez y de Yoel Rincones (f) y residenciado la Urbanización Brasil, sector 01, casa Nº 02, calle 32, cerca de la Panadería del Brasil de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, sin perjuicio de que una vez subsanadas dichas omisiones, pueda acordarse la misma. Líbrense Boletas de Notificación a las partes (Representante del Ministerio Público y a la Defensa). Líbrese Boleta Informativa al Penado, adjunta con Oficio dirigido al Director del Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, a quien se acuerda remitirle igualmente copia certificada del presente auto. Líbrese lo indicado. Cúmplase.-.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. BELTRAN ROMERO MARCANO.-.