REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 13 DE NOVIEMBRE DE 2012
202º Y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-004365
ASUNTO : RP01-P-2012-004365
AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
PENADA: MARIANNY DEL CARMEN ROSAL SALAZAR.-
Se evidencia de los autos que en Juicio Oral y Público, celebrado en fecha 31 de Octubre del año 2012, según acta inserta a los folios Ciento Diecinueve (119) al Ciento Veintiuno (121) del Expediente, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dicto sentencia condenatoria por admisión de los hechos en contra de la ciudadana MARIANNY DEL CARMEN ROSAL SALAZAR, venezolana, cédula de Identidad Nº V- 21.379.404, de 22 años de edad, nacida en fecha 18/04/1990, soltera, profesión u oficio obrera, hija de Solangel Salazar y Humberto Rosal, residenciada en la Población de Chacopata, Calle Francisco Marcano, Casa S/Nº, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, Teléfono: 0416.896.54.75; emitiendo dicho Tribunal en fecha 09 de Noviembre del año 2012, auto por medio del cual remite el presente asunto a la Fase de Ejecución, siendo finalmente recibida en este Juzgado, dictándose el auto de entrada correspondiente en esta misma fecha, a saber, 13 de Noviembre del año 2012, y siendo que en dicho fallo se evidencia que el referido Tribunal de Juicio condenó a la ciudadana MARIANNY DEL CARMEN ROSAL SALAZAR, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
Primero: Siendo que la penada MARIANNY DEL CARMEN ROSAL SALAZAR, ya identificada, fue condenado a cumplir la pena de CUATRO AÑOS (04) AÑOS DE PRISIÓN, estando detenida desde el día 29 de Julio del año 2012, según se desprende de Acta de Investigación Penal, cursante a los folios Dos (02) al Cuatro (04) de los autos, hasta el día 31 de Agosto del año 2012, fecha esta en la cual el Tribunal Quinto de Control, modifica el sitio de cumplimiento de condena y acuerda a favor de la penada de autos, apostamiento policial en la residencia de la misma, el cual vale decir, no se evidencia en autos, si se esta cumpliendo en la actualidad, es por lo que tiene una pena corporal efectiva cumplida de UN (01) MES Y DOS (02) DÍAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS.-
En este particular se detiene quien suscribe, en virtud de que no consta en los autos que conforman el presente asunto, como se indica con anterioridad, si se esta dando cumplimiento por parte de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con el apostamiento policial acordado por el referido Juzgado de Control, por lo que por efecto del presente auto, y a los fines legales consiguientes, se acuerda Oficiar al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a los fines de que informe a la brevedad posible, si se esta cumpliendo con el mismo y a partir de que fecha.-
Segundo: Ahora bien por cuanto la ciudadana MARIANNY DEL CARMEN ROSAL SALAZAR, fue condenada por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a una pena inferior a los Cinco (05) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta es de CUATRO AÑOS (04) AÑOS DE PRISIÓN, resulta procedente en derecho que la misma pueda optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.-
DISPOSITIVA
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a la ciudadana MARIANNY DEL CARMEN ROSAL SALAZAR, venezolana, cédula de Identidad Nº V- 21.379.404, de 22 años de edad, nacida en fecha 18/04/1990, soltera, profesión u oficio obrera, hija de Solangel Salazar y Humberto Rosal, residenciada en la Población de Chacopata, Calle Francisco Marcano, Casa S/Nº, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, Teléfono: 0416.896.54.75, condenada por el Tribunal Cuarto de Juicio a cumplir la pena de CUATRO AÑOS (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-
En virtud de que no consta en los autos que conforman el presente asunto, como se indica con anterioridad, si se esta dando cumplimiento por parte de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con el apostamiento policial acordado por el referido Juzgado de Control, por lo que por efecto del presente auto, y a los fines legales consiguientes, se acuerda Oficiar al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a los fines de que informe a la brevedad posible, si se esta cumpliendo con el mismo y a partir de que fecha.-
En virtud de haberse condenado a la penada a las penas accesorias de ley, este Tribunal acuerda participarle a través de oficio, lo conducente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de informar sobre la inhabilitación política de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 490 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Se evidencia de autos así mismo, que el representante del Ministerio público, solicito ante el Tribunal de Control en su oportunidad legal, quien lo acordara, la incineración de las sustancias incautadas durante el procedimiento, a saber, CLOHIDRATO DE COCAIANA, con un peso neto de diecinueve gramos con noventa y cinco miligramos (19 grs, 95 mg)); siendo que hasta la fecha no se ha recibido resulta acerca del mismo, razón por la cual se acuerda oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público, a los fines de informarle de la presente situación.-.
Líbrese notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Ejecución así como a la Defensa. Remítase oficio adjunto copias certificadas del presente auto, a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, Región Oriental, Cumaná, para la práctica de los exámenes de rigor a la penada de auto. Líbrese Oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio adjunto copias certificadas de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de remitir a este Despacho los antecedentes penales que pudieran tener la penada y adjunto a dicho oficio remítase copia certificada de la sentencia dictada en esta causa y del presente auto de ejecución. Líbrese Boleta Informativa a la penada de autos. Líbrese Oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público. Líbrese oficio a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral (CNE). Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Central.- Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. BELTRAN ROMERO MARCANO.-.