REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 13 DE NOVIEMBRE DE 2012
202º Y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001385
ASUNTO : RP01-P-2009-001385


AUTO DE EXTINCIÓN DE PENA
PENADO: JOSÉ RAMÓN ROMERO CALZADILLA.


En revisión de las actuaciones de la presente causa, se evidencia que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 01 de Junio del año 2009, dictó sentencia condenatoria en contra del penado JOSÉ RAMÓN ROMERO CALZADILLA, venezolano, nacido en Cumaná Estado Sucre, en fecha 13/05/1989, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.892.145, soltero, de ocupación obrero, residenciado en la Urbanización El Brasil, sector 01, vereda 39, casa No. 06, Cumaná Estado Sucre, imponiéndole una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por considerarlo culpable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente, en el supuesto establecido en el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; siendo que este Tribunal mediante auto de fecha 18 de Junio del año 2009, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, ha ejecutar dicha sentencia.-

Así mismo, se evidencia de autos, que en fecha 25 de Mayo del año 2011, dictó auto por el cual otorgó al penado JOSÉ RAMÓN ROMERO CALZADILLA, la Gracia de Conmutación del Resto de la Pena en Confinamiento, para ser cumplido ante la Primera Autoridad Civil de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, en virtud de éste haber satisfecho el cumplimiento de las tres cuartas (3/4) partes de la pena a él impuesta, efectuándose en dicho fallo el computo de pena correspondiente a los efectos de evidenciar la procedencia de la solicitud, señalándose en éste que el penado tenía un Tiempo de Pena Cumplida de Once (11) Meses y Doce (12) Días; por ende Una Pena Por Cumplir de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, la cual finaliza el día 12 DE AGOSTO DEL AÑO 2012.

Se observa en la aludida decisión que otorga el Confinamiento al penado JOSÉ RAMÓN ROMERO CALZADILLA, que durante ese lapso de tiempo de pena por cumplir, quedaba sometido al cumplimiento de las condiciones en dicho auto especificadas, cuales fueron: “…Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumana, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en las previsiones de los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 20, 53 y 56 del Código Penal y 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal CONCEDE al penado JOSE RAMON ROMERO CALZADILLA, venezolano, nacido en Cumaná estado Sucre, en fecha 13-05-1989, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.892.145, soltero, de ocupación obrero, residenciado en la Urbanización El Brasil, sector 01, vereda 39, casa No. 06, Cumaná Estado Sucre, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre, la CONMUTACION del resto de la pena de presidio que le resta por cumplir mas el incremento de su tercera parte (1/3), cual es un lapso de tiempo total de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y DIECISIETE (17) DIAS, la cual finaliza el día 12 de AGOSTO de 2012. En consecuencia, se imponen como obligaciones especificas al penado de autos: Residir y por ende no salir, del área territorial del Estado Anzoátegui, durante el tiempo de cumplimiento de pena hasta su culminación, debiendo precisar cualquier cambio en la dirección de su residencia para eventuales notificaciones inherentes a la presente causa, y presentarse ante la Primera Autoridad Civil de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, lugar donde residirá, con la periodicidad que allí le establezcan, por lo que se emitirá a ésta el oficio correspondiente…”-

Siendo que en el acta de imposición de Beneficio se prevé: “…En el día de hoy, veintiséis (26) de mayo del año dos mil once (2011), siendo las 11:00 a.m., se constituyó el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez, ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, acompañado de la Secretaria de Sala ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y de los Alguaciles ALEXON FLORES y TONNY PÉREZ; a los fines de imponer de la decisión dictada en la presente causa signada con el N° RP01-P-2009-001385, en el cual se acuerda a favor del penado JOSÉ RAMÓN ROMERO CALZADILLA, venezolano, nacido en Cumaná, en fecha 13-05-1989, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.892.145, soltero, de ocupación obrero, residenciado en la Urbanización El Brasil, sector 01, vereda 39, casa No. 06, Cumaná, Estado Sucre; la conmutación del resto de la pena que le resta por cumplir en CONFINAMIENTO; la cual cumplirá en la siguiente dirección: Avda. Algimiro Gabaldón, casa N° 4, Barrio Santo Domingo, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que sólo compareció el penado de autos, previo traslado desde el Internado Judicial de esta ciudad. Seguidamente el Tribunal le impone al penado de autos, del auto de fecha 25-05-2011, que acuerda la conmutación del resto de la pena que le resta por cumplir en CONFINAMIENTO, el cual es un lapso de tiempo de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y DIECISIETE (17) DÍAS, la cual finaliza el día 12 de AGOSTO de 2012. Imponiéndosele como obligaciones, la siguientes: Residir y por ende no salir, del área territorial del Estado Anzoátegui, durante el tiempo de cumplimiento de pena hasta su culminación, la cual no deberá más de una vez por día, ni menos de una vez por semana; debiendo precisar cualquier cambio en la dirección de su residencia para eventuales notificaciones inherentes a la presente causa; y presentarse ante la Primera Autoridad Civil de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, lugar donde residirá, con la periodicidad que allí le establezcan, por lo que se emitirá a ésta el oficio correspondiente. Líbrese boleta de libertad. Notifíquese a la defensa privada y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público. Ofíciese lo Conducente a la Primera Autoridad Civil de Barcelona, Estado Anzoátegui, lugar de Residencia del penado, a fin que lleve el respectivo control del régimen de presentaciones del confinado, e informe periódicamente a este Juzgado, sobre el cumplimiento con la periodicidad que allí le especifiquen, que no podrá ser más de una vez por día, ni menos de una vez por semana a tenor de lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal, por el lapso de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y DIECISIETE (17) DÍAS, la cual finaliza el día 12 de AGOSTO de 2012, fecha ésta en la que finaliza la pena pendiente por cumplir….- …”

No obstante, en fecha 12 de Noviembre del año 2012, se recibe en este Juzgado, escrito presentado por el penado JOSÉ RAMÓN ROMERO CALZADILLA, por medio del cual consigna en original ante este despacho, Constancias de Régimen de Presentaciones, suscritos por la Abg. Wadad M. El Souki, en su condición de Registradora Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en el cual hace del conocimiento de este Tribunal que él penado de autos, cumplió con el Régimen de Presentaciones impuesto por ese despacho, consignando a tales efectos, las presentaciones del mismo.-

Conforme a todo lo antes detallado, se deja en evidencia que no se suscitó dificultad alguna en esta causa con el régimen de presentaciones impuesto al penado, pero que no resulta ser una situación aislada, puesto que en otras causas se ha dado a conocer al Tribunal situaciones parecidas, por haberse eliminado o implementado otras autoridades o mecanismos distintos al indicado en el Código Penal para hacer seguimiento a este tipo de pena, conocido como Confinamiento, constatándose el interés por parte del penado de ajustar su conducta a las exigencias establecidas por el Tribunal en su decisión, pudiendo constatarse finalmente que acudió ante el Registrador Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui y conforme a lo consignado a los autos, puede apreciar este Juzgado que efectivamente se cumplen las presentaciones de dicho ciudadano, en virtud de ello se verifica de los autos que al penado se le impuso como condiciones residir en el Estado Anzoátegui, hasta el día 12 de Agosto del año 2012, fecha en la que culminaba su pena, y siendo que no emerge de los mismos que haya incumplido dichas condiciones impuestas, en criterio de quien decide, resulta procedente y ajustado a derecho declarar extinta la pena impuesta, pues respecto a las penas accesorias a la pena corporal que le fuera impuesta previstas en el artículo 16 del Código Penal, debe puntualizar este Tribunal al respecto que, la interdicción civil y la inhabilitación política lo fueron por el tiempo de la condena y siendo que la condena se condicionó al cumplimiento de ciertas obligaciones por parte del penado por el lapso antes señalado, que como se ha dicho fueron cabalmente satisfechas, se entienden igualmente cumplidas estas penas accesorias; y en cuanto a el numeral 2 de la citada norma donde se prevé la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, una vez terminada éste, este Tribunal acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 21 de Mayo de 2007, que si bien esta limitada “ratione temporis” y por ratificación de fallo emitido con ocasión de aplicación del control difuso de la constitución, los argumentos emitidos allí por el mas alto Tribunal orientan y en criterio de quien como Juez aquí decide, facultan a hacer aplicación del mismo en la presente causa, en virtud que en ella ha indicado la Sala Constitucional de Supremo Tribunal lo siguiente: “… esta Sala considera que, a pesar que la función que estableció el Código Penal a los Jefes Civiles fue absorbida jurisprudencialmente por los delegados de prueba, esa solución no ha sido definitiva, en virtud de que ello no ha resuelto la ineficacia de la pena de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, … al no existir un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad. Por lo tanto, al no existir ese mecanismo, la pena accesoria deviene, además de excesiva, en ineficaz. Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a ka doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículo 13.2 y 22 del Código Penal …”, siendo así el criterio imperante en el Tribunal Supremo de Justicia que envuelve el ejercicio del control concentrado de la Constitución respecto a ésta pena accesoria, se estima plenamente satisfecha y cumplida la condena impuesta al penado de autos.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de Cumaná, Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo previsto en el artículo 479 numeral 1° y 497 del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara cumplida la condena y por consecuencia, extinta la responsabilidad penal del ciudadano JOSÉ RAMÓN ROMERO CALZADILLA, venezolano, nacido en Cumaná Estado Sucre, en fecha 13/05/1989, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.892.145, soltero, de ocupación obrero, residenciado en la Urbanización El Brasil, sector 01, vereda 39, casa No. 06, Cumaná Estado Sucre, la cual le fue impuesta por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, quien lo condenó a cumplir la pena CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por estar incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente, en el supuesto establecido en el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.- Remítanse Copias Certificadas del presente auto, adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Líbrese Oficio al representante Legal del CNE, informándole de la presente decisión. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público, y en el caso de este ultimo, remítasele copia certificada de la sentencia y del presente auto de ejecución. Infórmesele al penado. Líbrese lo ordenado. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. BELTRAN ROMERO MARCANO.-.