REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 13 DE NOVIEMBRE DE 2012
202º Y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-004973
ASUNTO : RP01-S-2004-004973


REVOCATORIA DE FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA
Penado: JULIO CESAR MÁRQUEZ GUILLEN.

En revisión efectuada a las presentes actuaciones se observa que el ciudadano JULIO CESAR MÁRQUEZ GUILLEN, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.949.026, fue condenado en fecha 06 de Agosto del año 2009, por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito judicial Penal, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del código penal, en perjuicio del ciudadano: OTHAIL DURÁN MAYO (OCCISO).-

Así mismo, cursa en autos, decisión de fecha 30 de Marzo del año 2011, por medio de la cual se dicto sentencia en la cual se otorgó a favor del penado de autos, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destino a Establecimiento Abierto, por el tiempo restante de la condena, vele decir, Nueve (09) Años, Veintidós (22) Días y Doce (12) Horas; imponiéndole a tales efectos, las condiciones siguientes: “…1°) Mantener actualizada la dirección exacta donde pueda ser localizado para cualquier circunstancia, por ende en caso de eventual cambio en relación a la misma, deberá reportarlo por escrito de inmediato a este Tribunal y a su Delegado de Pruebas. 2°) No incurrir en consumo excesivo de bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3°) No portar armas de fuego, ni armas blancas. 4°) No incurrir, ni por acción ni por omisión en nuevos delitos o faltas. 5°) No tener contacto ni directo ni indirecto con ninguna de las personas que tuvieron participación en el proceso que se le siguió y donde resultara condenado. 6°) Participar en talleres o cursos de preparación personal que permitan orientar su conducta, desarrollar habilidades personales sociales y elaborar un proyecto de vida acorde a sus necesidades. 7°) Continuar su preparación académica y capacitación laboral para oficio calificado. 8°) Debe acreditar ante la Unidad Técnica correspondiente su desempeño productivo y demás obligaciones aquí impuestas. 9°) Cumplir irrestrictamente las normas y reglas que rijan en el Centro donde ha sido destinado a cumplir la medida, y acatar las directrices y orientaciones que en dicho lugar se le impartan mientras se encuentre sometido a esta Formula…”; siendo que el penado de autos JULIO CESAR MÁRQUEZ GUILLEN, se da por notificado de la presente decisión en fecha 30/03/2011.-

Así las cosas, se aprecia en autos, que en fecha 13 de Enero del año 2012, se recibió oficio signado con el Nº 0038-12, por medio del cual, el Fiscal de Ejecución de Sentencias del Ministerio Publico, mediante el cual remite anexo copia simple del informe conductual correspondiente al residente JULIO CESAR MÁRQUEZ GUILLEN, por lo que en fecha 18 de Enero del presente año, se libra orden de captura en contra del mismo, la cual se materializa en fecha 01 de Marzo del año en curso, siendo que este Juzgado en audiencia especial de fecha 07 de Marzo del corriente año, acuerda mantener la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destino a Establecimiento Abierto, en el Centro de Tratamiento Comunitario “Luisa Cáceres de Arismendi”, con la finalidad que continuara el penado con el cumplimiento de la pena impuesta, bajo las mismas condiciones en que fue otorgado.-

Por otro lado, se aprecia de las actas que conforman el presente asunto, que en fecha 05 de Septiembre del presente año, se recibió comunicado N° MPPSP/C.R.S.LCDEA-482-2012, de fecha 16/05/2012, emanado del Centro de Tratamiento Comunitario Luisa Cáceres de Arismendi, ubicado en Barcelona, Estado Anzoátegui, mediante el cual informan que el penado de autos, se encuentra en la misma situación de retardo a ese Centro de Pernocta, por cuanto no ha comparecido a ponerse a la orden de esa sede, retardo que ya fue notificado e informado a este despacho, conjuntamente con la solicitud de revocatoria, razón por la cual quien suscribe en fecha 06 de Septiembre del año en curso, procede con fundamento en lo dispuesto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando la Revocatoria Temporal de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destino a Establecimiento Abierto, concedida en fecha 30 de Marzo del año 2011, a favor del penado JULIO CESAR MÁRQUEZ GUILLEN, ordenando en consecuencia su captura, la cual se materializa en fecha 31 de Octubre del presente año, siendo impuesto de dicha decisión en fecha 07 del presente mes y año, ocasión esta en la cual se le fijo un plazo prudencial de tres (03) días hábiles al referido penado, a los fines de que consignara la documentación que acreditase su incumplimiento, tal y como el mismo lo refiere en el contenido del acta, siendo que hasta la presente fecha no se ha recibido nada al respecto.-

Conforme lo antes detallado, resulta palpable que el penado JULIO CESAR MÁRQUEZ GUILLEN, ha puesto en evidencia una conducta no consona con las obligaciones que le fueron establecidas al otorgársele la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destino a Establecimiento Abierto, incumpliendo con las obligaciones y normativas impuestas, siendo de destacar que resulta de suma trascendencia las informaciones que aporta su delegada de prueba y la directora del centro, que como bien lo indica tal expresión, se constituye en la persona en quien el Tribunal delega la función de vigilancia y control de ese penado que esta en período de prueba respecto de la medida que se le otorga, lo que constituirá para quien decide, en una opinión desfavorable al seguimiento y control del tratamiento del referido penado por el quebrantamiento evidente de las condiciones impuestas por este despacho, las cuales están consagradas en el postulado del artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal; y siendo que en la presente causa el penado de autos solo ha destacado por su incumplimiento, reforzado por un informe conductual nada favorable y pese a haber sido impuesto de sus obligaciones, no ha consignado a los autos información que justifique en forma alguna su ausencia, es por lo que en atención a todo ello que resulta evidente que el ciudadano JULIO CESAR MÁRQUEZ GUILLEN, quien se encontraba bajo la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destino a Establecimiento Abierto, por efecto de dicha medida debía dar estricto cumplimiento a las condiciones y obligaciones que le refieren en el Centro de Tratamiento Comunitario Luisa Cáceres de Arismendi, y siendo que los reportes conductuales resaltan su conducta incumplidora, ello conlleva a examinar como en efecto se hace mediante esta decisión, la pertinencia o no de mantenerle bajo el goce de la Formula que se le otorgara, por lo que en criterio de quien decide defraudó al Estado en el voto de confianza que le otorgó cuando se le confirió la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena que le correspondía cumplir, es motivo por el cual ha de adoptarse la medidas correspondientes.-.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la REVOCATORIA de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destino a Establecimiento Abierto, concedida en fecha 30 de Marzo del año 2011, a favor del penado JULIO CESAR MÁRQUEZ GUILLEN, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.949.026, y siendo que ya se encuentra aprehendido, se mantendrá al mismo recluido a la Orden de este Juzgado Primero de Ejecución, en las instalaciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, visto lo manifestado por este en la audiencia de imposición de fecha 07/11/2012. Notifíquese a las partes, ofíciese a la Dirección del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y remítasele Boleta de Encarcelación.- Infórmese de la presente decisión al Centro de Tratamiento Comunitario Luisa Cáceres de Arismendi.- Ofíciese al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines de la desincorporación del Sistema SIPOL. Líbrense los oficios y Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. BELTRAN ROMERO MARCANO.-.