REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 13 DE NOVIEMBRE DE 2012
202º Y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000022
ASUNTO : RP01-P-2012-000022
AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
PENADO: JOSÉ LUÍS VERA GUTIÉRREZ.-
Se evidencia de los autos que en Juicio Oral y Público, celebrado en fecha 12 de Septiembre del año 2012, según acta inserta a los folios Cincuenta (50) al Cincuenta y Cuatro (54) del Expediente (Pieza II), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dicto sentencia condenatoria en contra del ciudadano JOSÉ LUÍS VERA GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.346.299, soltero, de ningún oficio, hijo de José Vera Barreto y Josefa Antonia Gutiérrez, nacido en fecha 25/01/1992, de 20 años de edad, Teléfono 0424-812.56.19 y residenciado en barrio calle Buena Vista, Calle Principal, cerca de la Plaza Bermúdez, Casa N° 29, Cumaná, Estado Sucre; emitiendo dicho Tribunal de Juicio en fecha 09 de Noviembre del año 2012, auto inserto al folio Setenta y Uno (71) de los autos (Pieza II), en el que expresa que por cuanto la decisión dictada por ese Despacho adquirió firmeza al no haber recurso alguno, ordenando así la remisión de las actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución, siendo finalmente recibida en este Juzgado Primero de Ejecución dictándose el auto de entrada correspondiente en esta misma fecha, a saber, 13 de Noviembre del año 2012, es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
Primero: Siendo que el penado JOSÉ LUÍS VERA GUTIÉRREZ, ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, siendo que dicho condenado según acta policial, cursante al folio Dos (02) del Expediente (Pieza I), es detenido el día 04 de Enero del año 2012, hasta el día de hoy, 13 de Noviembre del año 2012, es por lo que tiene cumplida una pena física de DIEZ (10) MESES Y NUEVE (09) DÍAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTIÚN (21) DÍAS.-
Segundo: Ahora bien por cuanto el ciudadano JOSÉ LUÍS VERA GUTIÉRREZ, fue condenado por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana EVELIN DEL VALLE MAICAN, a una pena inferior a los Cinco (05) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.-
DISPOSITIVA
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano JOSÉ LUÍS VERA GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.346.299, soltero, de ningún oficio, hijo de José Vera Barreto y Josefa Antonia Gutiérrez, nacido en fecha 25/01/1992, de 20 años de edad, Teléfono 0424-812.56.19 y residenciado en barrio calle Buena Vista, Calle Principal, cerca de la Plaza Bermúdez, Casa N° 29, Cumaná, Estado Sucre, recluido actualmente en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, condenado por el Tribunal Cuarto de Juicio a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana EVELIN DEL VALLE MAICAN.-
Así mismo, este Tribunal visto que es obligación de la administración penitenciaria fomentar la progresividad penitenciaria y fomentar aptitudes que sirvan al incentivo a la mejor conducta de los penados y como quiera que el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre no es un centro de cumplimiento de pena, aunado a ello el hecho de ya fue determinado en sentencias anteriores el Internado judicial de esta ciudad como sitio para el cumplimiento de la pena por parte de los penados, este Tribunal acuerda mantener al penado de autos, en el Internado Judicial de esta ciudad.-
En virtud de haberse condenado al penado a las penas accesorias de ley, este Tribunal acuerda participarle a través de oficio, lo conducente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de informar sobre la inhabilitación política del mismo, conforme a lo establecido en el artículo 490 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Líbrese notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Ejecución así como a la Defensa. Remítase oficio adjunto copias certificadas del presente auto, a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, Región Oriental, Cumaná, para la práctica de los exámenes de rigor al penado de autos, indicándole que el ciudadano antes referido, se encuentra en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese Oficio dirigido al Director del Internado de esta ciudad, adjunto copias certificadas de la Sentencia Condenatoria y de la presente decisión. Líbrese Boleta de Encarcelación, adjunto con Oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a los fines de que materialice el traslado acordado, con las estrictas seguridades que el caso amerita. Líbrese oficio adjunto copias certificadas de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de remitir a este Despacho los antecedentes penales que pudieran tener el penado y adjunto a dicho oficio remítase copia certificada de la sentencia dictada en esta causa y del presente auto de ejecución. Líbrese Boleta Informativa al penado de autos. Líbrese oficio a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral (CNE). Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Central.- Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. BELTRAN ROMERO MARCANO.-.