REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 6 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003685
ASUNTO : RP01-P-2010-003685
SENTENCIA CONDENATORIA
JUEZA CUARTA DE JUICIO: ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
FISCAL DECIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CESAR GUZMAN
DEFENSORA PRIVADA: ABG. ONELLYS PENCER RAMOS
ACUSADO: FRANKLIN JOSÉ LUNA LÓPEZ
DELITO: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
Corresponde a este Tribunal emitir la sentencia definitiva en el presente caso, en virtud de LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizada por el acusado FRANKLIN JOSÉ LUNA LÓPEZ, en la oportunidad fijada para que tuviera lugar el debate oral y público en la causa seguida en su contra por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 149 la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
En el día de hoy, 06 de Noviembre del año 2012, siendo las 9:30am, se constituyó en la Sala Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, el Juzgado Cuarto de Juicio a cargo de la Juez ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañado del Secretario Judicial de sala ABG. DESIREE BARRETO SANTAELLA y de los Alguaciles PEDRO PADRINO y NELSON BOBADILLA, a los fines de dar inicio al JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la causa Nº RP01-P-2011-004767, seguida contra del ciudadano FRANKLIN JOSÉ LUNA LÓPEZ, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 149 la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. Se constituyó el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre a los fines de celebrar el presente acto. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y demás personas cuya asistencia es requerida para que el acto se lleve a cabo, dejándose constancia que se encuentran presentes: el acusado de autos FRANKLIN JOSÉ LUNA LÓPEZ, quien se encuentra en libertad; la Defensora privada ABG. ONELLYS PENCER RAMOS y la representación de la Fiscalía Undécimo del Ministerio Público ABG. CESAR GUZMAN. Acto seguido el Juez informa a las partes que están dadas las condiciones para realizar el presente juicio, le informa a las partes sobre las generalidades de ley, luego de lo cual impuso al acusado del contenido del artículo 49 constitucional, advirtió a las partes sobre la importancia del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal, luego dictó los lineamientos que se deben cumplir las partes en esta sala de audiencias y se declaró abierto el debate.
Acto seguido se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que exponga los hechos por los cuales está siendo enjuiciado el acusado y seguidamente expone: En este acto ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 05-11-2010, cursante a los folios 51 al 55, ambos inclusive, de la presente causa, en contra del acusado FRANKLIN JOSÉ LUNA LÓPEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 149 la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; por los hechos ocurridos en fecha nueve (09) de Octubre de 2010, cuando siendo aproximadamente las 06:10 horas de la tarde, Funcionarios adscritos a la comisaría Municipal de Andrés Eloy Blanco, quienes se encontraban de servicio en el Puesto Policial de San Vicente, recibieron llamadas telefónicas donde se les informaba que en el Sector el Arado se encontraba un ciudadano de nombre Franklin, quien vende droga en el sector, constituyéndose en el sitio en compañía de dos ciudadanos que fueron localizados a los fines de servir como testigos del procedimiento, donde avistaron al referido ciudadano, a quien procedieron a imponer del motivo de la visita manifestando el mismo no tener problema para el ingreso a la misma, y amparados en el artículo 210 ordinal del C.O.P.P., encontrando los funcionarios en la parte de la sala, un estuche de película contentivo de 120 bolívares fuertes, dos tijeras, una bobina de hilo, dos teléfonos celulares una marca KYOCERA y uno marca MOTOROLA, debajo de una cocina que se encontraba en el lugar encontraron una caja de fósforos de color amarillo con un logo que dice CARIBE, contentiva de 21 envoltorios de material sintético de color blanco, contentivos de la presunta droga denominada cocaína, del mismo modo los funcionarios dejaron constancia de no haber encontrado en el inmueble otros elementos de interés criminalístico; en vista de esto, procedieron a detener a la referida ciudadana, imponiéndole sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 ejusdem, quedando identificado como FRANKLIN JOSÉ LUNA LÓPEZ, para luego ser puesto a la orden de esta representación Fiscal; asimismo ratifico los medios de prueba presentados en la misma y admitidos en su totalidad en la Audiencia Preliminar y pido la apertura del debate.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada, quien expone: Solicito al Tribunal la revisión de los hechos y los fundamentos de la acusación fiscal a fin de que estudie la posibilidad de un cambio en la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público ya que esta defensa considera que se ajustan a la descripción del tipo penal de Posesión y no de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello a tenor del contenido de la norma del artículo 375 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, en consideración a que mi representado me ha manifestado su intención de admitir los hechos bajo ese supuesto legal.
El Fiscal 11 del Ministerio Público expone: En relación al pedimento defensivo esta Fiscalía deja a criterio del tribunal lo que ha bien tenga decidir.
Acto seguido la Juez luego de la revisión del escrito acusatorio y del acta de audiencia preliminar, informa a las partes que de acuerdo al contenido del artículo 375 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal puede la Juez de Juicio hacer el cambio de la calificación Jurídica en esta etapa del proceso, y analizados los hechos y los elementos que fundamentan el escrito acusatorio esta juzgadora disiente de la calificación jurídica hecha por el Ministerio Público y admitida por el Tribunal de Control, por considerar que los hechos tipifican el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y no el delito de Ocultamiento como fue admitió en audiencia preliminar, ello por cuanto aún cuando la cantidad de sustancia incautada es superior a los dos gramos que estipula la norma del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, la diferencia con respecto a la sustancia incautada no es de considerable magnitud. En virtud de lo cual esta juzgadora hace el cambio en la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público y admitida por el Tribunal de Control, al delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y así se decide.
En este estado y por ser la oportunidad procesal, la Juez impone nuevamente al acusado del precepto constitucional consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49 y de la misma manera le impuso del contenido del artículo 375 del texto adjetivo penal, referido al procedimiento especial por admisión de hechos, expresando el acusado a viva voz, libre de coacción o apremio: Admito los hechos con el cambio de calificación y solicito se me imponga la pena. Oído lo declarado por el acusado de autos, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose planteado la presente situación procede a instruirles sobre del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena y reiterándole el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo manifestado el acusado a viva voz, espontáneamente libre de coacción y sin apremio lo siguiente: Admito los Hechos y solicito la imposición de la pena.
Acto seguido se concede la palabra a la Defensora Privada quien expuso: Siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa solicita a este Tribunal, por cuanto mi representado han expresado espontáneamente a viva voz y libre de toda coacción y sin apremio, su voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fue acusado, la defensa solicita se aplique el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra el FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal, deja a criterio de este Tribunal lo que a bien tenga decidir conforme a Derecho, Así mismo solicito se decrete la confiscación de los objetos y del dinero incautado de conformidad con lo establecido en el artículo 116 Constitucional y 183 de la Ley especial que rige la materia.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso, descritos por el Fiscal del Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido la rebaja del 375 del COPP, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal con el referido cambio de la calificación jurídica, siendo la oportunidad legal correspondiente se procede en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hace el cálculo de la pena aplicable en la forma siguiente: el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual contempla una pena de uno (01) a dos (02) años de prisión, este Tribunal considera en principio aplicable la pena minina establecida para este tipo de delito, es decir un (01) año de prisión, a esta pena se le hace la rebaja contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a rebajarle la mitad de dicha pena, es decir seis (06) meses de prisión, en consecuencia se determina como pena definitiva a aplicar SEIS (06) MESES DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, condena por el procedimiento de admisión de los hechos al ciudadano FRANKLIN JOSÉ LUNA LÓPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.750.829, de 20 años de edad, soltero, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 10-06-92, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el Sector San Miguel El Arado, casa S/N°, cerca del pool, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Pena ésta que no es posible determinar su cumplimiento por encontrarse el penado en libertad. En cuanto a la solicitud fiscal, se acuerda con lugar la Confiscación de los objetos específicamente de dos teléfonos celulares una marca KYOCERA y uno marca MOTOROLA, y la cantidad de 120 bolívares fuertes, incautados en el procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 Constitucional y 183 de la Ley especial que rige la materia. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley. Líbrese oficio a la Oficina Nacional Antidrogas a objeto de comunicarle la confiscación de bienes. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma del acta.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre-Cumana, a los seis (06) días del mes de noviembre dos mil doce (2012).
LA JUEZA CUARTA DE JUICIO
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. MARY CRUZ SALMERON
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