REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 19 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004467
ASUNTO : RP01-P-2011-004467

SENTENCIA CONDENATORIA


JUEZA CUARTA DE JUICIO: ABG. KARELINA ARENAS RIVERO

FISCAL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EDGAR RANGEL PARRA

DEFENSORA PÚBLICA QUINTA ABG. MARIANA ANTON
DEFENSORA PÚBLICA TERCERA: ABG. LUISANNI COLON

ACUSADOS: JOSÉ MANUEL MUDARRA SALAZAR y EDUARDO LUÍS RODRÍGUEZ

DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO COOPERADORES, y LESIONES INTENCIONALES GRAVES,

VICTIMAS: XIE RUIMEI (Occisa) y ZHENG XINGHUI


Corresponde a este Tribunal emitir la sentencia definitiva en el presente caso, en virtud de LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizada por los acusados JOSÉ MANUEL MUDARRA SALAZAR y EDUARDO LUÍS RODRÍGUEZ, en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la continuación del debate oral y público en la causa seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO COOPERADORES y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, en perjuicio de XIE RUIMEI (Occisa) y ZHENG XINGHUI.

El día catorce (14) de Noviembre del año Dos Mil Doce (2012), siendo las 9:00 AM, se constituyó en la sala de audiencias Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, el Tribunal Cuarto de Juicio, presidido por la Juez ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, en compañía de la Secretaria Judicial de Sala ABG. MARÍA CAROLINA BERMÚDEZ MARTELL y de los Alguaciles RENNY MUJICA y ALDO NICOLI, a los fines de dar CONTINUACIÓN AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en la causa Nº RP01-P-2011-001167, seguida a los acusados JOSÉ MANUEL MUDARRA SALAZAR, venezolano, 15/06/1988, de 24 años de edad, Cedula de Identidad N° 20.344.865, soltero, hijo de Dennys Salazar y Víctor Mudarra, albañil, residenciado en el Barrio el Rincón de Caigüire, Calle Principal, Vía el cerro, Casa S/N, Cumaná, Estado Sucre, EDUARDO LUÍS RODRÍGUEZ, venezolano, 25/07/1988, de 24 años de edad, Cédula de Identidad N° 18.905.716, soltero, hijo de Dorkys Gutiérrez, albañil y residenciado en la Urbanización Brisas Del Golfo, Calle 04, Casa No. 46, Cumaná, Estado Sucre y JESÚS DANIEL BRITO MATA, venezolano, 25/11/1991, de 21 años de edad, Cedula de Identidad N° 21.094.653, soltero, hijo de Marta Brito y Carlos Javier Salazar, residenciado en la Urbanización Brisas Del Golfo, Segunda Transversal, Casa S/N, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO COOPERADOR, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 2º, en concordancia con el Artículo 83, en relación con el Artículo 77 Ordinales 1º, 5º Y 11º, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana XIE RUIMEI (Occisa) y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en los Articulo 406, Ordinal 2º en concordancia con el 83, en relación con el 80 Segundo aparte y 77 Ordinales 1º, 5º Y 11º del Código Penal, en perjuicio de ZHENG XINGHUI. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron el Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. EDGAR RANGEL PARRA, la Defensora Pública Quinta Abg. Mariana Antón quien representa a los acusados José Manuel Mudarra Salazar y Eduardo Luís Rodríguez y quien en este acto actuará también en sustitución de la Defensora Pública Tercera Abg. Luisanni Colon quien representa al acusado Jesús Daniel Brito Mata, los Acusados JOSE MANUEL MUDARRA SALAZAR, EDUARDO LUIS RODRIGUEZ y JESUS DANIEL BRITO MATA previo traslado desde la Comandancia de Policía y como medios de prueba JOSE DAVID VELASCO; no compareciendo la victima ZHENG XINGHUI, ni representación de la víctima XIE RUIMEI (Occisa). Se deja constancia que el acusado Jesús Daniel Brito Mata no presenta objeción a que en este acto lo represente la Defensora Pública Quinta Abg. Mariana Antón en sustitución de su Defensora Abg. Luisanni Colon. Acto seguido, la Juez en virtud que están dadas las condiciones declara la apertura de la presente audiencia oral, procede de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 319 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal a efectuar un breve recuento de lo acontecido en audiencia de juicio anterior. Igualmente, la Juez advirtió a las partes sobre la importancia del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal.

Acto seguido y por ser la oportunidad procesal antes de ordenar la recepción de las pruebas, se le impuso a los acusados del contenido del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 de nuestra carta magna, así como del derecho que tienen en este estado del proceso y antes de la recepción de las pruebas, de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos de acuerdo al artículo 375 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los acusados de autos, a viva voz, libres de coacción y sin apremio querer continuar con el debate y esperar las resultas del juicio.

Seguidamente en este estado solicita la palabra la Defensora Pública, quien expone: Solicito al Tribunal la revisión de los hechos y los fundamentos de la acusación fiscal a fin de que estudie la posibilidad de ajustar el grado de participación de los acusados en los tipos penales por los cuales se ha formulado y admitido acusación como son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO COOPERADOR, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 2º, en concordancia con el Artículo 83, en relación con el Artículo 77 Ordinales 1º, 5º Y 11º, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana XIE RUIMEI (Occisa) y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en los Articulo 406, Ordinal 2º en concordancia con el 83, en relación con el 80 Segundo aparte y 77 Ordinales 1º, 5º Y 11º del Código Penal, en perjuicio de ZHENG XINGHUI. Ello a tenor del contenido de la norma del artículo 375 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en consideración a que de mis representados EDUARDO LUÍS RODRÍGUEZ y JOSÉ MANUEL MUDARRA SALAZAR me han manifestado su intención de admitir los hechos, pero a criterio de esta Defensa los delitos imputados no se corresponden con los hechos descritos en la acusación Fiscal, tal y como usted podrá comprobarlo ciudadana juez, toda vez que considero que los hechos se corresponden con los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO COOPERADORES, previsto y sancionado en el Artículo 405 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, no se encuentra fundamenta el delito de AGAVILLAMIENTO, y respecto del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR, de las resultas de los exámenes medico forense que han sido promovidos por la representación Fiscal se corresponde dichas lesiones con el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, por lo que debe ser modificada la calificaron jurídica. Todo en base al contenido del artículo 375 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: En relación al pedimento de la Defensa esta representación Fiscal solicita al Tribunal que decida conforme a derecho.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL QUE MODIFICA CALIFICACIÓN JURIDICA
PARA EL CASO DE ADMISIÓN DE HECHOS


Así las cosas, la Juez luego de la revisión del escrito acusatorio y del acta de audiencia preliminar, informa a las partes que de acuerdo al contenido del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, puede la Juez de Juicio hacer el cambio de la calificación Jurídica en esta etapa del proceso si lo considera pertinente, y analizados los hechos y los elementos que fundamentan el escrito acusatorio esta juzgadora disiente de la calificación jurídica hecha por el Ministerio Público admitida por el Tribunal de Control, por considerar que los hechos tal y como se encuentran descritos en el escrito acusatorio se encuadran dentro de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO COOPERADORES, previsto y sancionado en el Artículo 405 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de XIE RUIMEI (Occisa) y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de ZHENG XINGHUI, para ambos acusados; no existiendo elementos que sustenten el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana XIE RUIMEI (Occisa) y EL ESTADO VENEZOLANO. Se considera procedente la petición de la Defensa en cuanto al cambio de calificación jurídica, respecto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO COOPERADORES por cuanto es el tipo penal que se ajusta a la descripción de los hechos, toda vez que no se sustenta en el escrito acusatorio en que se fundamenta la calificante de los motivos fútiles e innobles, siendo procedente en consecuencia la modificación señalada. Respecto al delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES se estima procedente tal calificación y no la hecha por el Ministerio Público en consideración a las lesiones sufridas por la victima que requirieron asistencia medica de siete días y curación e incapacidad de cinco días sin que curse al expediente o a las actas la condición física posterior de la victima, procediéndose aplicar en consecuencia la calificación ya señalada. Por ultimo en cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana XIE RUIMEI (Occisa) y EL ESTADO VENEZOLANO, estima quien decide, que no se encuentra sustentado en el escrito acusatorio elemento alguno que conduzca a establecer la presunción de la comisión de este delito. En atención a lo cual esta juzgadora deshecha el mismo. Se advierte que la modificación o cambio de las calificaciones jurídicas hechas por este Tribunal, solo operan en el supuesto de producirse la admisión de los hechos por parte de los acusados de autos, ya que de no ser así, la calificación jurídica en caso de continuar el debate se mantendrá tal como fue admitida por el Tribunal de control, ello en atención a que el cambio de calificación solo opera de acuerdo al artículo 375 ya referido en caso de admisión de hecho en esta procesal y así se decide.

En este estado y por ser la oportunidad procesal, la Juez impone nuevamente a los acusados del precepto constitucional consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49 y de la misma manera le impuso del contenido del artículo 375 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referido al procedimiento especial por admisión de hechos, expresando los acusados JOSÉ MANUEL MUDARRA SALAZAR y EDUARDO LUÍS RODRÍGUEZ a viva voz, por separado y libre de coacción y sin apremio: Admito los hechos con el cambio de calificación y solicito se me imponga de inmediato la pena. Es todo. Y el acusado JESÚS DANIEL BRITO MATA manifestó: Yo quiero continuar con el debate y esperar las resultas del juicio. Es todo.

Acto seguido se concede la palabra a la Defensora Pública quien expuso: Siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa solicita a este Tribunal, por cuanto mis representados JOSÉ MANUEL MUDARRA SALAZAR y EDUARDO LUÍS RODRÍGUEZ escuchado el cambio de calificación jurídica, han expresado espontáneamente a viva voz y libre de toda coacción y sin apremio, su voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fueron acusados, solicito se aplique el procedimiento establecido en el artículo 375 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y se tome en cuenta las atenuantes establecidas en el artículo 74 numeral 4° del Código Penal, toda vez que mis representados no presentan antecedentes penales.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal Del Ministerio Publico, quien expone: Visto lo manifestado por los acusados JOSÉ MANUEL MUDARRA SALAZAR y EDUARDO LUÍS RODRÍGUEZ y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal, deja a criterio de este Tribunal lo que a bien tenga decidir conforme a Derecho.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso, descritos en la parte de la motiva de la acusación y ratificado en este acto por el Fiscal del Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de sus defendidos JOSÉ MANUEL MUDARRA SALAZAR y EDUARDO LUÍS RODRÍGUEZ la rebaja del 375 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo manifestado dichos acusados voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal; se proceda en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en su reforma, siendo que en este caso la Ley Especial que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se procede a efectuar el cálculo de la pena en la forma siguiente: el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO COOPERADORES, previsto y sancionado en el Artículo 405 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, merece una pena de 12 a 18 años de prisión, y se considera aplicable en el presente caso la pena mínima, es decir 12 años de prisión, en atención a que los acusados que admiten los hechos carecen de antecedente penales. Ahora bien en consideración a que existe una concurrencia real de delitos en el presente caso, corresponde aplicar el artículo 88 del Código Penal, por lo que debe incrementarse a la pena antes señalada, la mitad de la pena correspondiente al delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, el cual merece una pena de 1 a 4 años de prisión, siendo la media aplicable conforme al articulo 37 del Código Penal, 2 años y 6 meses de prisión, por lo que debe incrementarse a la antes señalada pena la mitad de esta, es decir, 1 año y 3 meses de prisión. Determinándose en principio como pena aplicable 13 años y 3 meses de prisión. A la pena antes señalada se el aplica la rebaja contenida en el articulo 375 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la admisión de los hechos, rebajándose un tercio de la pena que equivale a restar 4 años y 5 meses de prisión; por tales razones se concluye que la pena definitiva a imponer es de OCHO (08) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN y así debe decidirse.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA por el procedimiento de admisión de los hechos, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO COOPERADORES, previsto y sancionado en el Artículo 405 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de XIE RUIMEI (Occisa) y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de ZHENG XINGHUI; a los ciudadanos EDUARDO LUÍS RODRÍGUEZ, venezolano, 25/07/1988, de 24 años de edad, Cédula de Identidad N° 18.905.716, soltero, hijo de Dorkys Gutiérrez, albañil y residenciado en la Urbanización Brisas Del Golfo, Calle 04, Casa No. 46, Cumaná, Estado Sucre y JOSÉ MANUEL MUDARRA SALAZAR, venezolano, 15/06/1988, de 24 años de edad, Cedula de Identidad N° 20.344.865, soltero, hijo de Dennys Salazar y Víctor Mudarra, albañil, residenciado en el Barrio el Rincón de Caigüire, Calle Principal, Vía el cerro, Casa S/N, Cumaná, Estado Sucre; a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el año 2020. De la misma manera se les condena al pago de las costas procesales. Se acuerda mantener la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre los acusados hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida lo conducente. Líbrese boleta de encarcelación con indicación de pena impuesta.

Se instruye a la secretaria administrativa abrir cuaderno separado respecto de los ciudadanos EDUARDO LUÍS RODRÍGUEZ y JOSÉ MANUEL MUDARRA SALAZAR en virtud de la admisión de hechos realizada por estos a los fines de ser remitido en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución. Los presentes quedan emplazados con la lectura y firma del acta. Se ordena notificar a las victimas con base en lo dispuesto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que cursa en el expediente boletas devueltas en razón de ser imposible la notificación personal.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre-Cumana, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre dos mil doce (2012).
LA JUEZA CUARTO DE JUICIO

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. MARY CRUZ SALMERON