REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 23 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001590
ASUNTO : RP01-P-2011-001590


SENTENCIA CONDENATORIA


JUEZA CUARTA DE JUICIO: ABG. KARELINA ARENAS RIVERO

FISCAL DECIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ROLNAR SANABRIA

DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO: ABG. PEDRO ROJAS

ACUSADO: JHONNY JOSÉ BRITO COLÓN

DELITO: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD


Corresponde a este Tribunal emitir la sentencia definitiva en el presente caso, en virtud de LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizada por el acusado JHONNY JOSÉ BRITO COLÓN, en la oportunidad fijada para que tuviera lugar el debate oral y público en la causa seguida en su contra por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

El día veintidós (22) de Noviembre de Dos Mil Doce (2012), siendo las 04:05 P.M (por prolongación de los juicios previos, se constituyó habilitando el tiempo necesario para ello, en la Sala N° 01 del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Tribunal Cuarto de Juicio, presidido por la Juez ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, del Secretario Judicial de Sala ABG. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS y del Alguacil JESUS ROJAS, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la causa N° RP01-P-2011-001590, seguida al acusado JHONNY JOSÉ BRITO COLÓN, venezolano, de 26 años de edad, soltero, de ocupación ayudante de albañil, titular de la cédula de identidad Nº 22.920.452, natural de Cariaco, Municipio Ribero del estado Sucre, nacido en fecha 19-08-86, hijo de César Julio Brito y Carmen del Valle Colón, residenciado en la calle Andrés Eloy Blanco, casa S/N°, cerca de la bodega, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre. TELF. 0426-451-00-64; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el acusado de autos JHONNY JOSÉ BRITO COLÓN quien se encuentra en libertad bajo medida de presentación, el Defensor Público ABG. PEDRO ROJAS; y el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público Abg. ROLNAR SANABRIA.

En este estado y por ser la oportunidad procesal, la Juez impone al acusado del precepto constitucional consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49 y de la misma manera le impuso del contenido del artículo 375 del texto adjetivo penal, referido al procedimiento especial por admisión de hechos, expresando el acusado su voluntad de no admitir los hechos de la acusación fiscal.

Acto seguido se le cede la palabra a la Representación Fiscal quien expone la acusación fiscal admitido por el Juez de control, en contra del ciudadano JHONNY JOSÉ BRITO COLÓN, venezolano, de 26 años de edad, soltero, de ocupación ayudante de albañil, titular de la cédula de identidad Nº 22.920.452, natural de Cariaco, Municipio Ribero del estado Sucre, nacido en fecha 19-08-86, hijo de César Julio Brito y Carmen del Valle Colón, residenciado en la calle Andrés Eloy Blanco, casa S/N°, cerca de la bodega, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre. TELF. 0426-451-00-64, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 01 de abril de 2011, los funcionarios INSP. WILFREDO CORDERO; SGTO. VICENTE RUIZ; DTGDO. RONALD GÓMEZ y AGENTE JOSÉ BRITO, dejan constancia que en esa misma fecha, siendo las 8:00p.m., se encontraban en labores de patrullaje, realizando operativos, encontrándose en la calle San Juan de Dios de Cariaco, lograron avistar a un grupo de personas de sexo masculino, quienes al notar la presencia de la comisión, tomaron una actitud sospechosa, rápidamente se les dio la voz de alto, acatando a la misma, luego de la identificación de los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, le indicaron a dichos ciudadanos que se les efectuaría una revisión corporal, en cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, tratando de buscar a ciudadanos que fungieran como testigos, lo cual se logró por vía radial, en dicha revisión se le encontró al tercer sujeto dentro del bolsillo trasero del short que vestía un mini estuche de colores amarillo y blanco, con un cierre dañado, contentivo de veintidós (22) envoltorios de material sintético colores verde y negro, todos atados con un hilo de color negro que al ser abierto se observó un polvo blanco de la presunta droga denominada Cocaína, en virtud de esto se le mostró a los testigos, se le preguntó al ciudadano de quién era la droga ubicada dentro de su vestimenta, procediendo los funcionarios a informarle al ciudadano que quedaría detenido. Igualmente traerá esta representación fiscal cada una de las pruebas con las cuales demostrará la participación del acusado en los hechos.

Acto seguido se le concede la palabra a la defensa quien manifiesta: Solicito al Tribunal la revisión de los hechos y los fundamentos de la acusación fiscal a fin de que estudie la posibilidad de un cambio en la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público ya que esta defensa considera que se ajustan a la descripción del tipo penal de Posesión y no de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello a tenor del contenido de la norma del artículo 375 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, en consideración a que mi representado me ha manifestado su intención de admitir los hechos bajo ese supuesto legal.

DECISIÓN QUE CAMBIA CALIFICACIÓN JURÍDICA

Acto seguido la Juez luego de la revisión del escrito acusatorio y del acta de audiencia preliminar, informa a las partes que de acuerdo al contenido del artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Código Orgánico Procesal Penal puede la Juez de Juicio hacer el cambio de la calificación Jurídica en esta etapa del proceso, y analizados los hechos y los elementos que fundamentan el escrito acusatorio esta juzgadora disiente de la calificación jurídica hecha por el Ministerio Público, admitida por el Tribunal de Control, por considerar que los hechos tipifican el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y no el delito de Ocultamiento como fue admitió en audiencia preliminar, ello por cuanto aún cuando la cantidad de sustancia incautada es superior a los dos gramos que estipula la norma del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, la diferencia con respecto a la sustancia incautada no es de considerable magnitud, en virtud de lo cual esta juzgadora hace el cambio en la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público admitida por el Tribunal de Control, al delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y así se decide.

En este estado y por ser la oportunidad procesal, la Juez impone nuevamente al acusado del precepto constitucional consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49 y de la misma manera le impuso del contenido del artículo 375 del texto adjetivo penal, referido al procedimiento especial por admisión de hechos, expresando el acusado a viva voz, libre de coacción o apremio: Admito los hechos con el cambio de calificación y solicito se me imponga la pena.

Acto seguido se concede la palabra al Defensor quien expuso: Siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa solicita a este Tribunal, por cuanto mi representado han expresado espontáneamente a viva voz y libre de toda coacción y sin apremio, su voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fue acusado, la defensa solicita se aplique el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se revise la medida cautelar en consideración a que el acusado reside en la Población de Cariaco y le resulta muy oneroso cumplir presentaciones cada ocho días, ya que es de escasos recursos económicos.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra el FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso, descritos por el Fiscal del Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido la rebaja del 375 del COPP, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal con el referido cambio de la calificación jurídica, siendo la oportunidad legal correspondiente se procede en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hace el cálculo de la pena aplicable en la forma siguiente: el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual contempla una pena de uno (01) a dos (02) años de prisión, este Tribunal considera en principio aplicable la pena minina establecida para este tipo de delito, es decir un (01) año de prisión, a esta pena se le hace la rebaja contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a rebajarle la mitad de dicha pena, es decir seis (06) meses de prisión, en consecuencia se determina como pena definitiva a aplicar SEIS (06) MESES DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, condena por el procedimiento de admisión de los hechos al ciudadano JHONNY JOSÉ BRITO COLÓN, venezolano, de 26 años de edad, soltero, de ocupación ayudante de albañil, titular de la cédula de identidad Nº 22.920.452, natural de Cariaco, Municipio Ribero del estado Sucre, nacido en fecha 19-08-86, hijo de César Julio Brito y Carmen del Valle Colón, residenciado en la calle Andrés Eloy Blanco, casa S/N°, cerca de la bodega, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre. TELF. 0426-451-00-64; a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Pena ésta que no es posible determinar su cumplimiento por encontrarse el penado en libertad. Conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del COPP, se procede a revisar la medida cautelar que pesa sobre el acusado y procede a declarar con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia amplia el régimen de presentaciones impuesto como medida cautelar a cada treinta días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Ofíciese lo conducente. Dada la naturaleza del presente acto y la decisión en el contenida, corresponde a la publicación del texto integro de la sentencia. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma del acta.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre-Cumana, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre dos mil doce (2012).
LA JUEZA CUARTO DE JUICIO

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. MARY CRUZ SALMERON