REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 2 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000586
ASUNTO : RP01-P-2011-000586

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZA CUARTA DE JUICIO: ABG. KARELINA ARENAS RIVERO

FISCAL DECIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CESAR GUZMAN

DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO: ABG. PEDRO ROJAS

ACUSADO: RONALD JOSÉ MACHADO BRUZUAL

DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

Corresponde a este Tribunal emitir la sentencia definitiva en el presente caso, en virtud de LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizada por el acusado RONALD JOSÉ MACHADO BRUZUAL, en la oportunidad fijada para que tuviera lugar el debate oral y público en la causa seguida en su contra por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

El día Primero (01) de Noviembre de Dos Mil Doce (2012), siendo las 11:30a.m., se constituye en la sala Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, presidido por la Juez Abg. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria de Sala Abg. ELIZABETH SUAREZ LÓPEZ y de los Alguaciles CARLOS ROQUE y JOSE RINCONES, a los fines de realizar Juicio Oral y Público en la presente causa seguida al ciudadano RONALD JOSÉ MACHADO BRUZUAL, venezolano, natural de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; de 26 años de edad; nacido el 15-01-86; titular de la cédula de identidad N° V-16.997.734; soltero; de oficio no definido; hijo de Ronald Enrique Machado y Mayira Bruzual; residenciado en La Gran Sabana, calle principal, cerca de la cancha, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Acto seguido se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentra presente El Fiscal Undécimo del Ministerio Público ABG. CESRA GUZMAN, El Defensor Público Segundo ABG. PEDRO ROJAS, en sustitución de la Defensoría Pública Cuarta.

En este estado y por ser la oportunidad procesal, la Juez impone al acusado del precepto constitucional consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49 y de la misma manera le impuso del contenido del artículo 375 del texto adjetivo penal, referido al procedimiento especial por admisión de hechos, expresando el acusado su voluntad de admitir los hechos de la acusación fiscal.

Acto seguido y a los fines de que el acusado conozca la acusación en su contra se le cede la palabra a la Representación Fiscal para que exponga los hechos por los cuales está siendo enjuiciado el acusado y que fueron admitidos en la audiencia Preliminar, seguidamente expone la representante fiscal, quien ratificó el escrito acusatorio cursante a los folios 40 al 45 de las actuaciones en contra del ciudadano RONALD JOSÉ MACHADO BRUZUAL, venezolano, natural de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; de 25 años de edad; nacido el 01-15-86; titular de la cédula de identidad N° V-16.997.734; soltero; de oficio no definido; hijo de Ronald Enrique Machado y Mayira Bruzual; residenciado en La Gran Sabana, calle principal, cerca de la cancha, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, señalando que en fecha 05-02-2011, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se trasladaron hacia el barrio La Gran Sabana, calle principal, casa S/N°, de esta ciudad, donde residen los ciudadanos Oscar Torres y Ronald Torres, donde se presume venden sustancias estupefacientes, con la finalidad de dar cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del Juzgado Primero de Control, acompañados de dos testigos. Una vez en dicha residencia, fueron recibidos por un ciudadano de nombre RONALD JOSÉ MACHADO BRUZUAL, procediendo a entrar al inmueble, imponiéndole del motivo de la visita, al ser requisado dicho ciudadano, no se le encontró adherido a su cuerpo, ningún objeto de interés criminalístico. Al revisar la vivienda, se encontró en la segunda habitación, encima de una mesa de madera, tres envoltorios de material sintético de presunta cocaína, y en la parte trasera de la vivienda, se encontró una moto color rojo, marca BIRDPREY, la cual estaba desvalijada, no encontrándose más nada de interés criminalístico, en el resto de la vivienda.

Acto seguido se le concede la palabra a la defensa Pública quien manifiesta: Solicito al Tribunal imponga a mi defendido del contenido de la norma establecida en el artículo 375 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, en consideración a que mi representado me ha manifestado su intención de admitir los hechos bajo ese supuesto legal.

Acto seguido la Juez por ser la oportunidad procesal, impone nuevamente al acusado del precepto constitucional consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49 y de la misma manera le impuso del contenido del artículo 375 del texto adjetivo penal, referido al procedimiento especial por admisión de hechos, expresando el acusado a viva voz, libre de coacción o apremio: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena.

Es todo. Acto seguido se concede la palabra al Defensor Publico quien expuso: “Siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa solicita a este Tribunal, por cuanto mi representado ha expresado espontáneamente a viva voz y libre de toda coacción y sin apremio, su voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fue acusado, la defensa solicita se aplique el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo invoco a su favor la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra el FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo en caso de haber confiscación de bienes solicito que los mismos sean puestos a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas.

Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso, descritos por el Fiscal del Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido la rebaja del 375 del COPP, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal siendo la oportunidad legal correspondiente se procede en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hace el cálculo de la pena aplicable en la forma siguiente: el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, contempla una pena de uno (01) a dos (02) años de prisión, este Tribunal considera en principio aplicable la pena minina establecida para este tipo de delito, es decir un (01) año de prisión, en virtud de que el acusado no presenta antecedentes penales en atención a la atenuante consagrada en el artículo 74 numeral 4°, a esta pena se le hace la rebaja contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a rebajarle la mitad de dicha pena, es decir seis (06) meses de prisión, en consecuencia se determina como pena definitiva a aplicar SEIS (06) MESES DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, condena por el procedimiento de admisión de los hechos al ciudadano RONALD JOSÉ MACHADO BRUZUAL, venezolano, natural de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; de 26 años de edad; nacido el 15-01-86; titular de la cédula de identidad N° V-16.997.734; soltero; de oficio no definido; hijo de Ronald Enrique Machado y Mayira Bruzual; residenciado en La Gran Sabana, calle principal, cerca de la cancha, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY. Pena ésta que no es posible determinar su cumplimiento por encontrarse el penado en libertad. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley. Se mantiene al acusado en el estado de libertad en el que se encuentra hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine lo contrario. En razón de la naturaleza de la presente decisión la presente acta y la decisión contenida en la misma corresponden a la publicación del texto íntegro del fallo, quedando las partes notificadas de su contenido en atención al contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre-Cumana, a los dos (02) días del mes de noviembre dos mil doce (2012).
LA JUEZA CUARTO DE JUICIO

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. DAYSBEL GALANTÓN