REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 19 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-000163
ASUNTO : RP01-P-2007-000163
SENTENCIA CONDENATORIA
JUEZA CUARTA DE JUICIO: ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
FISCAL UNDÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CESAR GUZMAN
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ELOY RENGEL
ACUSADOS: LUIS MIGUEL LEMUS GÓMEZ y MIGUEL JOSE LEMUS GÓMEZ
DELITOS: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA (para ambos acusados) y EL DELITO DE SOBORNO (para Miguel Lemus)
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VELENEZOLANO
Corresponde a este Tribunal emitir la sentencia definitiva en el presente caso, en virtud de LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizada por los acusados LUIS MIGUEL LEMUS GÓMEZ y MIGUEL JOSE LEMUS GÓMEZ, en la oportunidad fijada para que tuviera lugar el debate oral y público en la causa seguida contra el acusado LUIS MIGUEL LEMUS GÓMEZ por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, y contra el acusado MIGUEL JOSE LEMUS GÓMEZ, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, y SOBORNO, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VELENEZOLANO respectivamente.
El día doce (12) de Noviembre de Dos Mil Doce (2012), siendo las 10:00 AM, se constituyó en la sede de la sala Nº 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Tribunal Cuarto de Juicio, donde actúa como Juez Profesional la ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, en compañía de la Secretaria Judicial de Sala ABG. ELIZABETH SUAREZ LÓPEZ y El Alguacil REINALDO LANZA, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el Juicio Oral y Público en la causa en la causa Nº RP01-P-2007-000163, seguida a los acusados LUIS MIGUEL LEMUS GÓMEZ, venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, de 37 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 11.831.437, de oficio indefinido, nacido en fecha 21-10-1970, hijo de Miguel Lemus y Ana Gómez, residenciado en la Calle Santa Rosa de la Casimba, casa # 122, frente al preescolar, de esta ciudad; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y MIGUEL JOSE LEMUS GÓMEZ, venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, de 26 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.885.801, de oficio comerciante, nacido en fecha 14-06-1981, hijo de Miguel Lemus y Ana Gómez, residenciado en la Urbanización Fe y Alegría, Sector 4, Vereda 2, Casa Nº 17 de esta ciudad, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con lo establecido en el artículo 2 numeral 23 ejusdem y SOBORNO, previsto en el artículo 63 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público ABG. CESAR GUZMAN, los acusados LUIS MIGUEL LEMUS GÓMEZ y MIGUEL JOSE LEMUS GÓMEZ previo emplazamiento en acta anterior, el Defensor Privado ABG. ELOY RENGEL. Acto seguido el Juez informa a las partes que están dadas las condiciones para realizar el presente juicio, le informa a las partes sobre las generalidades de ley, luego de lo cual impuso a los acusados del contenido del artículo 49 constitucional, y artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal quienes manifestaron a viva voz y por separado su deseo de no admitir los hechos. Acto seguido la juez advirtió a las partes sobre la importancia del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal, luego dictó los lineamientos que se deben cumplir las partes en esta sala de audiencias y se declaró abierto el debate.
Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que exponga los hechos por los cuales está siendo enjuiciado el acusado y seguidamente expone: En este acto ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 29-09-2007, cursante a los folios 69 al 81 de la pieza No. 01, de la presente causa, en contra de los acusados LUIS MIGUEL LEMUS GÓMEZ, venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, de 37 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 11.831.437, de oficio indefinido, nacido en fecha 21-10-1970, hijo de Miguel Lemus y Ana Gómez, residenciado en la Calle Santa Rosa de la Casimba, casa # 122, frente al preescolar, de esta ciudad; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y MIGUEL JOSE LEMUS GÓMEZ, venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, de 26 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.885.801, de oficio comerciante, nacido en fecha 14-06-1981, hijo de Miguel Lemus y Ana Gómez, residenciado en la Urbanización Fe y Alegría, Sector 4, Vereda 2, Casa Nº 17 de esta ciudad, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con lo establecido en el artículo 2 numeral 23 ejusdem y SOBORNO, previsto en el artículo 63 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO; por los hechos ocurridos en fecha En fecha 12-01-2007, siendo aproximadamente la una de la tarde funcionarios adscritos al IAPES, que se encontraban en labores de patrullaje por el sector denominado la casimba, específicamente por la canal, avistaron a un ciudadano que transitaba con un bolso de color verde y negro y vestía camisa de color marrón y azul con rayas de color rojas, así como pantalón blue jeans, quien al verlos se torno nervioso y acelero el paso por lo que se le dio la voz de alto solicitando la presencia de dos personas que fungieran como testigos, que se encontraban en el lugar, informándole sobre sus derechos y procediendo a revisarle el bolso, encontrándose en su interior Dos (02) paquetes envueltos en material sintético de color rojo y que los mismos contenían en su interior residuos vegetales, de la presunta droga denominada Marihuana, deteniéndolo de manera inmediata y leyéndole sus derechos; al momento de montar en la patrulla al referido ciudadano la comisión policial procedió a instar a los testigos para que los acompañaran a la comandancia de la policía a declarar como testigos del procedimiento efectuado y estos se negaron y les ofrecieron dinero para que dejaran en libertad al ciudadano ya detenido, sacando uno de ellos (Miguel Lemus) del bolsillo derecho de su pantalón un bulto pequeño envuelto en material sintético, transparente con una cantidad de dinero, procediendo la prenombrada comisión policial a detenerlos y decomisarles el dinero, leyéndoles sus derechos y montándolos en la unidad; asimismo ratifico los medios de prueba presentados en la misma y admitidos en su totalidad en la Audiencia Preliminar y pido la apertura del debate.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada, quien expone: Solicito al Tribunal la revisión de los hechos y los fundamentos de la acusación fiscal a fin de que estudie la posibilidad de ajustar el grado de participación de los acusados en los tipos penales por los cuales se ha formulado y admitido acusación como son los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ello a tenor del contenido de la norma del artículo 375 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, en consideración a que mis representados me han manifestado su intención de admitir los hechos, pero el grado de participación no se corresponde con los hechos como usted podrá comprobar ciudadana juez, los hechos se corresponden con complicidad no necesaria prevista y sancionada en el artículo 84 numeral primero en su tercer supuesto, y no en la autoría, por lo que solicito al Tribunal con base en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, proceda a cambiar la calificación jurídica con indicación del grado de participación conforme deviene de los hechos narrados por el representante fiscal. Es Todo.
El Fiscal 11 del Ministerio Público expone: En relación al pedimento defensivo esta Fiscalía solicita al Tribunal que decida conforme a derecho.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL QUE CAMBIA CALIFICACIÓN JURIDICA
Acto seguido la Juez luego de la revisión del escrito acusatorio y del acta de audiencia preliminar, informa a las partes que de acuerdo al contenido del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal puede la Juez de Juicio hacer el cambio de la calificación Jurídica en esta etapa del proceso si lo considera pertinente, y analizados los hechos y los elementos que fundamentan el escrito acusatorio esta juzgadora disiente de la calificación jurídica hecha por el Ministerio Público admitida por el Tribunal de Control, por considerar que los hechos tal y como se encuentran descritos en el escrito acusatorio se encuadran dentro del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en grado de complicidad no necesaria, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 84 numeral 1°, en el supuesto del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad, para ambos acusados; toda vez que su presunta participación fue posterior a la presunta comisión de los hechos por parte de la persona a quien se le hace la revisión corporal y del bolso que portaba en su presencia. En virtud de lo cual esta juzgadora hace el cambio en la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público y admitida por el Tribunal de Control, al delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en grado de complicidad no necesaria, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 84 numeral 1°, en el supuesto del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad. Se mantiene la calificación jurídica del delito de Soborno para el acusado MIGUEL JOSE LEMUS GÓMEZ, y así se decide.
En este estado y por ser la oportunidad procesal, la Juez impone nuevamente a los acusados del precepto constitucional consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49 y de la misma manera le impuso del contenido del artículo 375 del texto adjetivo penal, referido al procedimiento especial por admisión de hechos, expresando los acusados a viva voz, por separado y libre de coacción o apremio: Admito los hechos con el cambio de calificación y solicito se me imponga la pena.
Acto seguido se concede la palabra al Defensor Privado quien expuso: Siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa privada solicita a este Tribunal, por cuanto mis representados han expresado espontáneamente a viva voz y libre de toda coacción y sin apremio, su voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fueron acusados, y escuchado el cambio de calificación jurídica, la defensa solicita se aplique el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y se tome en cuenta las atenuantes establecidas en el artículo 74 numeral 4° del Código Penal, toda vez que mis representados no presentan antecedentes penales.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra el FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: Visto lo manifestado por los acusados de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal, deja a criterio de este Tribunal lo que a bien tenga decidir conforme a Derecho, Así mismo solicito se decrete la confiscación de la cantidad de Mil Doscientos Sesenta Bolívares (Bs. 1.260,00) de conformidad con lo establecido en el artículo 116 Constitucional y 183 de la Ley Orgánica de Drogas.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso, descritos por el Fiscal del Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de sus defendidos la rebaja del 375 del COPP, habiendo manifestado los acusados voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal con el referido cambio de la calificación jurídica, siendo la oportunidad legal correspondiente se procede en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hace el cálculo de la pena aplicable en la forma siguiente: el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con lo establecido en el artículo 2 numeral 23 ejusdem, en concordancia con el artículo 84 numeral 1° del Código Penal, contempla una pena de ocho (08) a diez (10) años de prisión, este Tribunal considera en principio aplicable la pena minina establecida para este tipo de delito, es decir OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, en atención a que los acusados no presentan antecedentes penales, por lo que prospera en tal sentido la atenuante genérica invocada por la defensa y así se decide, a esta pena se le hace la rebaja que contempla el artículo 84 del Código Penal en su numeral primero, en atención al grado de participación, procediendo a rebajarse la mitad de dicha pena siendo la pena aplicable de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, a dicha pena se procede a aplicarle la rebaja contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a rebajarle un tercio de dicha pena, es decir un (01) año y cuatro (04) meses, quedando la pena a aplicar en DOS (02) años y OCHO (08) meses de prisión, en consecuencia se determina como pena definitiva a aplicar por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY. Ahora bien, respecto del acusado MIGUEL JOSE LEMUS GÓMEZ, existe un concurso real de delitos, ya que se le atribuye la comisión del delito de SOBORNO, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, el cual contempla una pena de Seis (06) meses a Dos (02) años de prisión, y conforme a lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal se procede a incrementar la mitad de dicha pena a la aplicable por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, resultando una pena definitiva a aplicar para el acusado MIGUEL JOSE LEMUS GÓMEZ de TRES (03) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de La Colectividad y el delito de SOBORNO, en perjuicio de El Estado Venezolano y así debe decidirse.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, condena por el procedimiento de admisión de los hechos al ciudadano LUIS MIGUEL LEMUS GÓMEZ, venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, de 42 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 11.831.437, de oficio indefinido, nacido en fecha 21-10-1970, hijo de Miguel Lemus y Ana Gómez, residenciado en la Calle Santa Rosa de la Casimba, casa # 122, frente al preescolar, de esta ciudad, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con lo establecido en el artículo 2 numeral 23 ejusdem, en concordancia con el artículo 84 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad y al ciudadano MIGUEL JOSE LEMUS GÓMEZ, venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, de 31 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.885.801, de oficio comerciante, nacido en fecha 14-06-1981, hijo de Miguel Lemus y Ana Gómez, residenciado en la Urbanización Fe y Alegría, Sector 4, Vereda 2, Casa Nº 17 de esta ciudad a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con lo establecido en el artículo 2 numeral 23 ejusdem, en concordancia con el artículo 84 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad y el delito de SOBORNO, previsto en el artículo 63 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Pena ésta que no es posible determinar su cumplimiento por encontrarse los penados en libertad. En cuanto a la solicitud fiscal, SE DECRETA LA CONFISCACIÓN de la cantidad de Mil Doscientos Sesenta Bolívares (Bs. 1.260,00) de conformidad con lo establecido en el artículo 116 Constitucional y 183 de la Ley Orgánica de Drogas, para lo cual se ordena Oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley. En razón de la naturaleza de la presente decisión la presente acta y la decisión contenida en la misma corresponden a la publicación del texto íntegro del fallo, quedando las partes notificadas de su contenido en atención al contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre-Cumana, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre dos mil doce (2012).
LA JUEZA CUARTO DE JUICIO
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. MARY CRUZ SALMERON
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