REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO


Cumaná, 27 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004192
ASUNTO : RP01-P-2011-004192

AUTO DE REVISION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Es recibido en este Despacho escrito suscrito por la Abogada ELIZABETH BETANCOURT, quien manifiesta actuar en su condición de Defensora Pública Primera Penal, del ciudadano acusado, LUIS WILFREDO FARIAS RAMOS, donde expone que en fecha 09 de Octubre nuevamente fue diferido el juicio oral y publico seguido a su representado por causas no imputables ni a su persona ni a la de su defendido, por lo que solicita se revise la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a éste y sea sustituida por una menos gravosa conforme lo previsto en el artículo 264 en relación con el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pedimento que formula en virtud que dicho ciudadano fue la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pedimento que eleva a este órgano jurisdiccional en razón que dicho ciudadano fue privado de libertad en fecha 21 de Agosto de 2011, contando a la fecha de consignación de su escrito con un año, dos meses, veinticinco días, sin que se haya celebrado el juicio oral y publico, estimando a su criterio la existencia de un retardo procesal.- Refiere la referida defensora que en fecha 14 de Junio de 2012, primera oportunidad para celebrarse el juicio, éste fue diferido por incomparecencia del Ministerio Publico, pruebas y no materializarse el traslado; luego diferido por auto del Tribunal y que dichos diferimientos no le son imputables a su representado, por lo que estima puede ser impuesto de una medida menos gravosa conforme al numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Alega la antes identificada defensora, que la Privación Judicial Preventiva de Libertad tiene carácter excepcional y que solo puede ser aplicada en estricto cumplimiento del ordenamiento jurídico, aunado a que es procedente cuando las circunstancias especiales de cada caso se encuentran acreditados, estimando a su criterio que ello no es aplicable al presente caso, al considerar que no se cubren las exigencias de los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Agrega que su representado aportó domicilio estable, con arraigo en el país, que a su criterio no puede en esta fase procesal hablarse de magnitud de daño causado por cuanto a su decir, se estaría desvirtuando la presunción de inocencia que le asiste, sin constar en autos la no voluntad de su defendido de no someterse al proceso, ni que puede modificar , destruir u ocultar elementos de convicción, no encontrándose acreditado el peligro de obstaculización; por lo que estima que el proceso se puede garantizar con medida menos gravosa como la contemplada en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal

Este Tribunal para decidir observa:

A los efectos de emitir oportuno y fundado pronunciamiento respecto al pedimento de la defensa, resulta imperativo para quien decide, obrar conforme lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo como en efecto lo hace, a examinar la procedencia o necesidad del mantenimiento de la medida que le fuera impuesta al imputado de autos, a tal fin se precisa:

El Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial, conoció en audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 6 de Octubre de 2011, de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad que formulara la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra del ciudadano LUIS WILFREDO FARIAS RAMOS, a quien le atribuyó presunta participación en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano ANGEL JOSE RODRIGUEZ, requerimiento que dicho Tribunal acordó con lugar al considerar satisfechas las exigencias del artículo 250 en sus tres numerales y en el Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal.-

Se observa que a posteriori, el Ministerio Publico presenta formal acusación en contra de dicho LUIS WILFREDO FARIAS RAMOS, a quien le atribuyó presunta participación en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano ANGEL JOSE RODRIGUEZ, y en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, al efectuar admisión total de la acusación fiscal, mantuvo la medida de coerción inicialmente impuesta, dado que las circunstancias que dieron origen a su imposición no habrían variado.-

Ahora bien, en revisión minuciosa de las actuaciones, estima este Tribunal que los motivos por los cuales se dictó la medida que privó de libertad al ciudadano LUIS WILFREDO FARIAS RAMOS, aun subsisten, pues se desprende de autos:
• La existencia de un hecho punible, como lo es la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano ANGEL JOSE RODRIGUEZ, tipo penal éste que merece pena privativa de libertad de cierta entidad, además de no encontrándose prescrita la acción penal derivada del mismo, toda vez que el hecho que motiva la investigación se reporta sucedido en fecha 21 de Agosto de 2011.
• Subsisten aun los fundados elementos de convicción que sustentaron la imposición de la máxima medida de coerción personal en la fase inicial del proceso, elementos éstos que fueron detallados plenamente en la oportunidad de acordarse dicha medida, criterio que este Tribunal comparte, con los juzgadores que han precedido a esta decisión, en torno a la forma idónea de garantizar las resultas del proceso respecto de dicho imputado de autos.-
• Considera quien efectúa la presente Revisión de Medida que, persiste la existencia del peligro de fuga, en razón de la pena que pudiera llegarse a imponer a dicho acusado, además de la magnitud del daño que se causara con la perpetración del hecho, pues tratase de la afectación del valor vida, todo lo cual tiene asidero jurídico en los numerales 2°, 3 y Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Es propicio acotar respecto de los argumentos en los que sustenta la Defensa la modificación de dicha medida de coerción personal, apuntando la imposibilidad de la celebración del juicio oral y publico con la debida celeridad, se constata de autos que dicha causa ha sido diligentemente tramitada en función de lograr la celebración del juicio oral, pero ciertamente no ha podido lograrse y si bien la defensa refiere que los motivos que han privado en ello no le son atribuibles a su persona o a su defendido, tampoco ellos constituyen dilaciones indebidas sino propias de la dinámica procesal, que repercuten, sí, en la no obtención pronta de un pronunciamiento definitivo de culpabilidad o no, pero que debe verse también tal situación al trasluz de el tipo penal por el cual se encuentra el ciudadano LUIS WILFREDO FARIAS RAMOS sometido a enjuiciamiento, lo que hace peso en mantener la medida de coerción que actualmente tiene impuesta, no obstante este Tribunal, agotará la adopción de medidas conducentes y pertinentes para evitar mayores dilaciones en la resolución definitiva de la presente causa, de allí que ha ser declarado sin lugar el pedimento de la defensa y así ha de decidirse.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero en Función de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, efectuada la revisión correspondiente conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estima pertinente en la presente causa, a los fines de garantizar las finalidades del presente proceso, declarar SIN LUGAR la pretensión de la Defensora Pública Penal; Abogada ELIZABETH BETANCOURT, y en consecuencia, RATIFICAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta en contra del acusado LUIS WILFREDO FARIAS RAMOS, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.402.617, residenciado en calle Campo Alegre, casa N° 05, Cumaná, Estado Sucre, a quien se le atribuyó presunta participación en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano ANGEL JOSE RODRIGUEZ.- Notifíquese a las partes.-
La Juez Tercera de Juicio,
La Secretaria.-
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
Abg. Russellette Gómez .