REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANA
Cumaná, 29 de noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001246
ASUNTO : RP01-P-2011-001246
SENTENCIA CONDENATORIA POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Debatida en audiencia fijada para dar inicio al juicio en causa seguida contra del ciudadano RUBERT JOSÉ VELÁSQUEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad V-18.582.400, domiciliado en el Barrio Ciudad Bendita manzana 09, casa No. 14, Cumaná Estado Sucre, quien se encuentra asistido por la Defensora Privada abogada ALINA GARCIA; quien se encuentra procesado por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con los artículos 458 y 424 del Código Penal; en perjuicio de ADRIÁN JOSÉ RENGEL MARCHÁN (OCCISO), y ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 todos del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos JORGE LUIS FLORES MORA, ÁLVARO SOLEDAD y JOHAN VICENTE RODRIGUEZ ANDRADE, conforme a la acusación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por la abogada MARIUSKA GABALDON; la solicitud de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos; este Juzgado de juicio para decidir observa:
I
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
En la presente causa la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Sucre, represntada por la abogada MARIUSKA GABALDON, en la presente causa ha planteado acusación, exponiendo entre otras cosas, lo siguiente: los hechos que dieron origen a la presente causa, ocurrieron en fecha seis (06) de febrero de dos mil once (2011), cuando funcionarios adscritos a la Sub Delegación Cumaná del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, reciben llamada telefónica de un funcionario del I.A.P.E.S., quien informa que en el Barrio Cumanagoto de esta ciudad se encuentra el cuerpo de una persona de sexo masculino, carente de signos vitales, trasladándose al Ambulatorio Ayacucho ubicado en la Urbanización Cumanagoto de esta ciudad, con la finalidad de practicar diligencias preliminares del caso siendo informados por el médico de guardia del ingreso de una persona adulta de sexo masculino, carente de signos vitales, por lo que observaron el cuerpo sin vida de dicha persona, por lo que hicieron una revisión del cuerpo y la fijación de tomas fotográficas; procediendo posteriormente a entrevistarse con la cónyuge del occiso, quien procedió a identificarlo como Adrián José Rengel Merchán. Seguidamente tomaron los datos de uno de los testigos presénciales del hecho, a quien se identificó como Álvaro Rangel Soledad Merchán, que relato la forma en que ocurrieron los hechos, indicando que se encontraba en compañía de la victima y de otros dos ciudadanos cuando fueron agredidos por un grupo de personas entre las cuales identifico a tres ciudadanos apodados “CUPERO”, “EL PULPO” Y “EL GATICO”, como presuntos participes de los hechos por los cuales resultara muerto el ciudadano Adrián José Rengel Merchán, en la comisión de un robo. Asimismo y en forma posterior, testigos presénciales del hecho identificaron a varios de los agresores de la victima como los sujetos de nombre Héctor Velásquez, Rubert Velásquez y Luís José Velásquez a quienes apodan ”LOS GATICOS” y otros sujetos apodados “EL PULPO”, “CUPERO” Y “ELEN”, residentes del Barrio Ciudad Bendita. Solicito al Tribunal me expida copia simple del acta que con ocasión de la presente audiencia se levante. Es todo
II
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Previa imposición al ciudadano RUBERT JOSÉ VELÁSQUEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad V-18.582.400, domiciliado en el Barrio Ciudad Bendita manzana 09, casa No. 14, Cumaná Estado Sucre; de los hechos por los que se le acusa, y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorga el derecho a ser oído y le exime de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándole que su declaración es un medio para su defensa; y habiéndole la jueza instruido previa su solicitud de acuerdo al artículo 375 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, indicándole la opción que le otorga la Ley de requerir su aplicación antes de la recepción de pruebas en fase de juicio, aconteció lo siguiente: A viva voz el acusado, el ciudadano RUBERT JOSÉ VELÁSQUEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad V-18.582.400, domiciliado en el Barrio Ciudad Bendita manzana 09, casa No. 14, Cumaná Estado Sucre, manifestó:“ Admito los Hechos por los cuales me acusó la Fiscal del Ministerio Público, solicitando de este tribunal la imposición inmediata de la pena. Es todo.”
A su vez la Defensora Privada abogada ALINA GARCIA, expuso: Siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa solicita a este Tribunal, por cuanto mi representado ha expresado a viva voz y libre de toda coacción y sin apremio su voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fue acusado, la defensa solicita se aplique el procedimiento establecido en el artículo 375 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal y se tome en cuenta para el cálculo de la pena que mi defendido no tiene antecedentes penales de conformidad con el articulo 74 numeral 4° del Código Penal. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
Por su parte la Fiscal del Ministerio Público abogada MARIUSKA GABALDON, expuso: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal. Es todo.
En virtud de lo acontecido habiendo manifestado el acusado RUBERT JOSÉ VELÁSQUEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad V-18.582.400, domiciliado en el Barrio Ciudad Bendita manzana 09, casa No. 14, Cumaná Estado Sucre; libre de coacción y apremio su voluntad de someterse al procedimiento especial del cual fue instruido; el Tribunal da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la acusación; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido la atenuante mencionada y que se estima apreciable en lo que respecta a que el acusado carece de antecedentes penales, se procede en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el que ha entrado en vigencia anticipada desde su publicación en Gaceta Oficial Extraordinario Nª 6.078 de viernes 15 de junio de 2012, siendo que en este caso la Ley que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se procede a efectuar el cálculo de la pena en la forma siguiente: el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, merece una pena de 15 a 20 años de prisión y en atención a la atenuante invocada por la Defensa, se estima procedente considerar, la pena en su límite inferior a los fines del cálculo de la pena y en consecuencia, ello nos arrojaría una pena de 15 años de prisión. A dicha pena, se le rebaja un tercio de la pena que equivale a 5 años de prisión, ello en virtud que ha sido acusado en COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, lo que nos da una pena a aplicar de 10 años de prisión, pena a la cual en aplicación del articulo 375 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal, se le rebaja un tercio de la pena, que equivale a 3 años y 4 meses de prisión, lo que da una pena en principio a imponer de 6 años y 8 meses de prisión. Ahora bien, el delito de ROBO AGRAVADO, contempla una pena de 10 a 17 años de prisión, y en atención a la atenuante invocada por la Defensa se estima procedente considerar la pena en su límite inferior, por lo que por este delito nos quedaría una pena a imponer de 10 años de prisión, pena esta a la cual en aplicación del articulo 375 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal, se le rebaja un tercio de la pena, que equivale a 3 años y 4 meses de prisión, lo que da una pena a imponer de 6 años y 8 meses de prisión y en virtud del concurso de delitos y conforme al artículo 88 del Código Penal, se suma la mitad de dicha pena al delito mas grave, lo que nos da una pena a imponer por este delito de 3 años y 4 meses de prisión. En consecuencia, se tiene como pena definitiva a aplicar la de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena por el procedimiento de admisión de los hechos, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con los artículos 458 y 424 del Código Penal; en perjuicio de ADRIÁN JOSÉ RENGEL MARCHÁN (OCCISO), y ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 todos del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos JORGE LUIS FLORES MORA, ÁLVARO SOLEDAD y JOHAN VICENTE RODRIGUEZ ANDRADE, al ciudadano RUBERT JOSÉ VELÁSQUEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad V-18.582.400, domiciliado en el Barrio Ciudad Bendita manzana 09, casa No. 14, Cumaná Estado Sucre; a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente el día dos (02) de junio de dos mil veintiuno (2021). Se acuerda mantener la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado de autos hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida lo conducente. En razón de la naturaleza de la presente decisión el acta y la decisión contenida en la misma corresponden a la publicación del texto íntegro del fallo, quedando las partes notificadas de su contenido en atención al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las victimas sobre las resultas del presente proceso. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrido como sea el lapso legal. Así lo resuelve el Tribunal Segundo de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABOG. MARIA CAROLINA BERMUDEZ MARTELL
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