REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANA

Cumaná, 21 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003343
ASUNTO : RP01-P-2011-003343


RESOLUCION ACORDANDO MANTENER MEDIDA
DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD,

Previa solicitud del Defensor Privado abogado CARLOS GIL, se procede sobre la base del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal a revisar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada en causa seguida en contra del ciudadano DARWIN ANTONIO SALMERON RODRIGUEZ, Venezolanazo, Soltero, de 20 años de edad, de oficio; moto taxista, nacido en fecha; 11-02-1991, ci: 23.684.960, residenciado en La Franja de La Llanada, Ciudad Bendita Manzana 06 Casa S/N°, la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HECTOR JOSE HURTADO SALAZAR; según acusación provenientes de la Fiscalías Tercera del Ministerio Publico; este juzgado de Juicio, observa:

I
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

El Defensor Privado abogado CARLOS GIL, mediante escrito solicita se revise y modifique la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada en contra de su defendido el ciudadano DARWIN ANTONIO SALMERON RODRIGUEZ, Venezolanazo, Soltero, de 20 años de edad, de oficio; moto taxista, nacido en fecha; 11-02-1991, ci: 23.684.960, residenciado en la franja de la llanada, ciudad bendita manzana 06 casa s/n°, la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HECTOR JOSE HURTADO SALAZAR; alegando la defensa que en fecha 09-11-2012, se había fijado oportunidad para continuar con el juicio seguido en contra de su representado y el mismo fue diferido por cuanto funcionarios del Internado Judicial Cumaná no realizaron el traslado de su auspiciado al Circuito Judicial, por incomparecencia de uno de los escabinos, y victimas, no se pudo continuar con el juicio, por lo que de tal manera expone la defensa lo siguiente es de hacer notar que la actitud de las supuestas victimas, como la del escabino y funcionarios actuante, al no asistir a los llamados realizados por este digno tribunal, hace presumir a la defensa que estas personas no tienen ningún tipo de interés por la presente causa, ocasionando un gravamen irreparable a su defendido, por cuanto lo deja en un estado de indefensión e incertidumbre, aunado a esto ya su representado tiene mas de un año detenido sin poder ser juzgado, y en vista de que se interrumpió el juicio por las circunstancias antes mencionada, la defensa solicita se examine y revise la medida privativa de libertad que recae sobre su representado por una menos gravosa de fácil cumplimiento de las contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera la defensa que su representado puede ser juzgado en libertad, en vista que tiene arraigo en la ciudad de Cumaná y sus condiciones económicas son precarias, lo que significa que no representan ningún peligro de fuga, ni peligro para la victima que además nunca ha comparecido a los llamados realizados por este tribunal, por lo antes expuesto solicita la defensa sea admitido el presente escrito y declarada la revisión de la medida.

II
DE LA DECISIÓN

Constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como ha sucedido en el presente caso, en el cual el Tribunal de Control de origen en fecha 23 de julio de 2011, por considerar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, optó por imponer medida privativa de libertad, al ciudadano, DARWIN ANTONIO SALMERON RODRIGUEZ, en el curso de investigación iniciada por la presunta comisión de delitos contra la propiedad, habiendo operado además en la presente causa la acumulación con otra preexistente contra el mismo acusado por otro delito contra la propiedad; cuya revisión se requiere y que motiva este pronunciamiento judicial. En virtud de ello este Tribunal, obrando de conformidad con lo dispuesto en los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a examinar la necesidad o no del mantenimiento de la privación de libertad acordada en la presente causa.

Así tenemos, tomando especialmente este Tribunal en cuenta que desde la fecha de imposición de la medida de coerción personal el día 23 de Julio de 2011, hasta el presente ha transcurrido más de un año, sin que haya podido tener lugar la conclusión del juicio oral y público; procede a examinar las actuaciones para determinar las causas del retardo operado en la presente causa; concluyéndose que en el mismo, pese a lo sostenido por la defensa, han concurrido causas que justifican su prolongación, a saber: se trata de un proceso penal complejo en la que se acumularon dos causa penales seguidas contra el mismo acusado signadas con los números RP01-P-2011-003343 y RP01-P-2010-4731; en la que se atribuyeron hechos punibles al acusado en concurso real, habiendo optado el mismo por acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos en la segunda de ellas y por lo cual se le impuso sentencia condenatoria que obtuvo carácter de definitiva y firme, y que patentiza la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga conforme al artículo 251 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por su conducta predelictual dado que posee antecedentes penales; y optando por esperar las resultas del juicio oral y público en lo que respecta a la acusación planteada en su contra por el delito de de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HECTOR JOSE HURTADO SALAZAR. Aunado a ello se evidencia al folio 14 de la primera pieza procesal memorando proveniente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistícas donde refleja que el acusado DARWIN ANTONIO SALMERON RODRIGUEZ, presenta en el sistema SIIPOL, antecedente por el delito de robo, según expediente I-601-.561de fecha 05-12-210. Por otro lado tenemos que en ambas causas se ha indicado la existencia de concurso de personas como sujetos activos de los delito atribuidos. Teniendo uno de los hechos punibles atribuidos carácter grave por la pena aplicable de 10 a 17 años de prisión hace inferir la existencia de la presunción legislativa de peligro de fuga que contiene el parágrafo primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente vemos que han tenido lugar múltiples diferimientos de actos procesales en fase intermedia y de juicio oral; sin que haya podido darse término al juicio oral, pues incluso una vez iniciado en fecha el 17 de Julio de 2012 no se concluyó en virtud de haberse interrumpido en fecha 14 de Noviembre de 2012; y revisadas además el contenido de las actas, amen de la causas de diferimientos atribuidos a la incomparecencia de coacusados y escabinos; ha apreciado incomparecencias del mismo acusado Darwin Antonio Salmerón Rodríguez y del abogado que le ha asistido, en oportunidades en que han debido realizarse actos procesales, así tenemos que: en fechas 23 de Agosto de 2012, fecha en la cual no comparecieron las víctimas, la Defensora Publica Cuarta, quien representa al imputado Carluis José Rangel Romero, ni el acusado Carluis José Rafael Romero; 06 de septiembre de 2012, fecha en la cual no comparecieron el acusado Darwin Antonio Salmerón Rodríguez en virtud que no se materializó su traslado desde el Internado Judicial, ni el Defensor Privado ABG. CARLOS GIL; 10 de Septiembre de 2012, fecha en la cual no comparecieron las victimas, el acusado CARLUIS JOSÉ RAFAEL ROMERO, ni la escabino CARMEN ISABEL GÓMEZ PATIÑO, quien se comunicó vía telefónica con la oficina de Participación Ciudadana de esta sede e informó que no podía acudir en virtud de que su madre se encuentra en mal estado de salud, razón por la cual este Tribunal acordó diferir el acto y fijó oportunidad para dar continuación al debate, el 17 de Septiembre de 2012, fecha en la cual no compareciendo las víctimas, ni el acusado CARLUIS JOSÉ RAFAEL ROMERO, reanudándose el acto el 19 de septiembre de 2012, continuando el 5 de octubre de 2012, fijándose continuación para los días 24 de octubre y 9 de noviembre de 2012, fechas en las cuales no comparecieron la escabino CARMEN ISABEL GÓMEZ PATIÑO, el acusado CARLUIS JOSE RANGEL ROMERO, ni el acusado DARWIN ANTONIO SALMERON RODRIGUEZ, no pudiéndose reanudarse el acto, decretándose la interrupción del debate en fecha 14 de Noviembre de 2012. La relación que precede da cuenta de que existen, además de las indicadas en los párrafos que preceden, razones suficientes para que este Tribunal de Juicio, estime conforme al principio de proporcionalidad que regula el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; que los motivos que dieron origen a la privación de libertad aún subsisten y dada la gravedad de los hechos atribuidos, no pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosas para el acusado; debiendo desecharse la solicitud de la defensa; y así se decide.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sobre la base de los artículos 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal a solicitud de parte, ha revisado la medida de coerción personal impuesta y SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de modificación de la medida de coerción personal planteada por el abogado CARLOS GIL, por cuanto no ha superado los límites temporales del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y revisada la necesidad de la misma SE ACUERDA MANTENER LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; en causa seguida contra el ciudadano DARWIN ANTONIO SALMERON RODRIGUEZ, Venezolanazo, Soltero, de 20 años de edad, de oficio; moto taxista, nacido en fecha; 11-02-1991, ci: 23.684.960, residenciado en la franja de la llanada, ciudad bendita manzana 06 casa s/n°, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HECTOR JOSE HURTADO SALAZAR; según auto de apertura ajuicio dictado por el Juzgado Segundo de Control de este mismo circuito Judicial; obedeciendo este pronunciamiento judicial, por demás revisable en cualquier momento; a los únicos fines de garantizar las finalidades del proceso y de evitar que surja alguna nueva causa que impida la celebración del juicio oral y público pautado para el próximo 04 de diciembre de 2012 a las 9:30 A.M.; y solo por ello. En virtud que esta decisión fue dictada mediante auto fundado notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los veintiuno (21) días del mes de Noviembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABOG. ANA LUCIA MARVAL SAUD