REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANA

Cumaná, 2 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001123
ASUNTO : RP01-P-2006-001123


SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DEL PROCESO

Impuesto el acusado de la orden de captura emitida en su contra y debatida en audiencia celebrada en esta misma fecha, la acusación planteada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público representada en la audiencia por el abogado PEDRO ARAY; en contra del imputado CARLOS ALEJANDRINO ALFONZO SUAREZ, venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 16-7-1977, soltero, caletero, titular de la cédula de identidad 13.221.837 y residenciado en el sector Puerto España, no tiene numero, cerca de la playa, casa de color rosada con rejas blancas, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; asistido por el abogado PEDRO ROJAS actuando por la Defensoría Pública Cuarto Penal, y a quien se atribuye la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano CARLOS JOSE ALFONZO ORTÍZ, JHON EMILIO RONDÓN; este Juzgado para decidir, observa:

I
DE LA ACUSACIÓN FISCAL

El Ministerio Público en la persona del abogado PEDRO ARAY, ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación presentada, en contra del ciudadano CARLOS ALEJANDRINO ALFONZO SUAREZ, venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 16-7-1977, soltero, caletero, titular de la cédula de identidad 13.221.837 y residenciado en el sector Puerto España, no tiene numero, cerca de la playa, casa de color rosada con rejas blancas, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano CARLOS JOSE ALFONZO ORTÍZ; en razón de los sucesos ocurridos en fecha 07-05-2006, cuando se encontraba la victima CARLOS ALFONZO ORTIZ, en su residencia, ubicada en la Calle Sarmiento N° 183, de esta ciudad, cuando llegó el imputado CARLOS JOSE ALFONZO, hijo de la victima, pidiéndole dinero para desayunar, diciéndole la victima que no tenia dinero, dándole al imputado dos panes arrojándolos en el piso, tornándose el imputado agresivo, golpeando a la victima causándole lesiones, asimismo, el imputado amenazó con matar a su padre si lo detenían, y después que dieron la libertad lo iba a matar. Acto seguido procedió el Fiscal a realizar un señalamiento de los fundamentos que dan sustento a la acusación presentada y los medios de prueba que oportunamente fueren ofrecidos. Así mismo, expone en este acto todos los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales baso la imputación; así como todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Solicito sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público. Así mismo solicitó se le expida copia del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.

En audiencia se le concedió la palabra a la víctima CARLOS JOSE ALFONZO ORTÍZ, JHON EMILIO RONDÓN, quien expuso: Ya no estoy interesado en este juicio, ya que me hijo se ha portado bien conmigo y hemos tenido buena relación durante todo este tiempo. Es todo.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSOR


Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado CARLOS ALEJANDRINO ALFONZO SUAREZ, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 5 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señaló al inicio de la audiencia no querer declarar.

Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia el derecho de palabra al defensor abogado PEDRO ROJAS, a los fines de dar contestación a la acusación del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso: oída la imposición de captura de mi defendido esta defensa solicita que deje sin efecto la orden de captura ya que mi representado me ha indicado que no fue notificado formalmente de las fechas fijadas para las audiencias es por lo que esta defensa solicita se le mantenga en estado libertad y se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Asimismo el Defensor señaló: oída la exposición del Ministerio Publico esta defensa solicita sea revisada la acusación a los fines de determinar si adolece de algún vicio que le haga nula y en consecuencia no sea admitida, a todo evento dada la naturaleza del delito atribuido solicito que se deje sin efecto la orden de captura y se le conceda una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad menos gravosa, ya que mi representado me ha manifestado su voluntad de someterse al proceso, asimismo una vez admitida la acusación sea instruido mi defendido de la formula alternativas de prosecución del proceso referida a la suspensión condicional del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos de conformidad con el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

III
DE LA DECISIÓN

Este Juzgado segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando presentada como ha sido la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, oído al acusado y víctima, así como los alegatos de la Defensa, el Tribunal en razón de haberse acordado proseguir la presente causa conforme las reglas del procedimiento abreviado, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se Admite Totalmente la acusación formulada por el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público contra el ciudadano CARLOS ALEJANDRINO ALFONZO SUAREZ, venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 16-7-1977, soltero, caletero, titular de la cédula de identidad 13.221.837 y residenciado en el sector Puerto España, no tiene numero, cerca de la playa, casa de color rosada con rejas blancas, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano CARLOS JOSE ALFONZO ORTÍZ, por reunir los requisitos formales exigidos por el legislador, pues se señalan los datos que permiten identificar al imputado y su defensor, contiene la narración clara, precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido, con indicación de los elementos de convicción que motivan la acusación, señalan los preceptos jurídicos aplicables, hace el ofrecimiento de medios de prueba y contiene la solicitud de enjuiciamiento del imputado, y asimismo por encontrarse sustentada en fundamento serio que permiten su pase a la fase de juicio. Admitida como ha sido la acusación el imputado adquiere la condición de acusado.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de la prueba.
TERCERO: Seguidamente la Juez instruyó a las partes sobre la medida alternativa de suspensión condicional del proceso previa admisión de los hechos conforme al articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos, prevista en el articulo 375 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, informado por el tribunal el imputado CARLOS ALEJANDRINO ALFONZO SUAREZ, del procedimiento especial por admisión de los hechos para la suspensión condicional del proceso, este señala: Admito los hechos por los cuales me acusa, solicito se me suspenda el proceso y me comprometo a cumplir las condiciones que se me imponga. Asimismo el acusado manifestó su voluntad de resarcir de manera simbólica el daño y ofreció disculpas a su padre ciudadano CARLOS ALFONZO; quien manifestó su conformidad con el pedimento de su hijo y recibió conforme las disculpas ofrecidas. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al defensor publico, y expone: vista la admisión de hechos de mi defendido y su solicitud de que se le suspenda el proceso, así como el consentimiento de la víctima esta defensa solicita sea impuesto de las condiciones para la suspensión del proceso de conformidad con el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal del ministerio público quien expone: oída la admisión de hechos del imputado y la solicitud de la suspensión condicional del proceso a favor del imputado de autos esta representación fiscal no se opone en virtud de no ser contraria a derecho por estar de acuerdo la victima de autos; en virtud de lo acontecido y por estimar que no es contrario a derecho acuerda la solicitud de suspensión condicional del proceso y así se decide.

Sobre la base de lo acontecido el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO seguido al ciudadano CARLOS ALEJANDRINO ALFONZO SUAREZ, venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 16-7-1977, soltero, caletero, titular de la cédula de identidad 13.221.837 y residenciado en el sector Puerto España, no tiene numero, cerca de la playa, casa de color rosada con rejas blancas, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano CARLOS JOSE ALFONZO ORTÍZ, por no constar que tenga antecedentes, haber hecho el ofrecimiento de reparación simbólica del daño ocasionado y haberse comprometido a dar cumplimiento a las condiciones que se le impongan; POR UN LAPSO DE UN (01) AÑO, que equivale al término medio de la pena aplicable; se le sustituye la medida privativa de libertad y le impone medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad menos gravosa consistente en régimen de presentaciones que permita igualmente asegurar las finalidades del proceso; obligándole a cumplir las siguientes condiciones: 1- Se le impone un régimen de presentaciones de cada quince (15) días ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal; 2- prohibición de incurrir en actos de violencia y amenaza en contra de la victima, por lo que deberá mantener una relación armónica con la victima. 3, se le impone la obligación de acudir ante la Unidad de Orientación y Supervisión N° 3 adscrita al Ministerio del Poder Popular para los Asuntos Penitenciarios. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión N° 3 ubicada en la Avenida Perimetral Arriba de las Instalaciones de la Oficina ONIDEX, frente a la Farmacia Libertad, a los fines de que reciba asistencia técnica y orientación profesional, para el control de su conducta. Se ordena la libertad del acusado con la aplicación de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que ha sido acordada, mediante boleta de libertad y ofíciese lo conducente a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Acto seguido el imputado de autos manifiesta al Tribunal que se compromete a cumplir todas y cada una de las condiciones impuestas, asimismo, suministro dirección de su domicilio a los fines de poder ser ubicado en la calle Sarmiento, casa N° 183, Cumaná, Estado Sucre. Librase oficio a la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión N° 3, remitiéndole adjunto copia certificada de la acusación Fiscal y de la presente acta. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En razón de la naturaleza de la presente decisión la misma corresponden a la publicación del texto íntegro del fallo, quedando las partes notificadas de su contenido en atención al contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así lo resuelve el Tribunal Segundo de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los dos (02) días del mes de Noviembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
SECRETARIO JUDICIAL DE SALA

ABOG. FRANCISCO MUNDARAIN PIETRI