REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANA

Cumaná, 14 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2011-000091
ASUNTO : RJ01-P-2011-000091

SENTENCIA CONDENATORIA POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Debatida en audiencia fijada para dar inicio al juicio en causa seguida contra la ciudadana YULIMAR RODRÍGUEZ TOTESAUT, venezolana, natural de Cumaná, soltera, titular de la cédula de identidad N° 12.665.177, comerciante, hija de Fernando Rodríguez y Julia Totesaut, nacida en fecha 30-07-77, residenciada en Urbanización Los Chaguaramos, Calle Los Apamates, Casa N° 180, Cumaná, Estado Sucre; defendido en el acto por el Defensor Publico Segundo Suplente abogado PEDRO ROJAS, en sustitución de la Defensora Publica Séptima abogada YURAIMA BENITEZ, por la presunta comisión del delito de INSTIGACION A DELINQUIR en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 en Relación al 283 numeral 1 ambos del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ FÉLIX VELÁSQUEZ GUTIÉRREZ (OCCISO), conforme a la auto de apertura a juicio dictado por acusación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por el abogado PEDRO ARAY; la solicitud de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos; este Juzgado de juicio para decidir observa:

I
DE LA ACUSACIÓN FISCAL

El representante del Ministerio Público, abogado PEDRO ARAY, en la presente causa y en síntesis, expuso: ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio admitido por el Juez, en contra de la ciudadana YULIMAR RODRÍGUEZ TOTESAUT, venezolana, natural de Cumaná, soltera, titular de la cédula de identidad N° 12.665.177, comerciante, hija de Fernando Rodríguez y Julia Totesaut, nacida en fecha 30-07-77, residenciada en Urbanización Los Chaguaramos, Calle Los Apamates, Casa N° 180, Cumaná, Estado Sucre; presuntamente incursa en la comisión del delito de INSTIGACION A DELINQUIR en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 en Relación al 283 numeral 1 ambos del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ FÉLIX VELÁSQUEZ GUTIÉRREZ (OCCISO), así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 19-08-2011, en horas de la noche, la ciudadana Yuli, sostuvo una discusión con los ciudadanos JOSÉ FÉLIX VELÁSQUEZ GUTIÉRREZ (occiso) y MELITZA DEL VALLE REYES REES, quien es la esposa del hoy occiso, en el sector el monumento de esta ciudad, por unos puestos de venta de cerveza, indicando la ciudadana Yuli, que esos puestos eran de ella, y en vista que la discusión se estaba tornando fuerte, el ciudadano JOSÉ FÉLIX VELÁSQUEZ GUTIÉRREZ (occiso) trató de calmar la situación, pero la ciudadana Yuli le manifestó que lo iba a mandar a joder (sic). Aproximadamente a las 9:00 p.m., el ciudadano JOSÉ FÉLIX VELÁSQUEZ GUTIÉRREZ, salió en su bicicleta a llevarle alimento a sus hijos en su casa, mientras que su esposa quedó en su puesto de venta, y en eso la llamó una amiga que trabaja en el monumento, informándole que su suegro se encontraba en el hospital, porque a su esposo le habían dado un tiro, trasladándose de inmediato hasta el centro asistencial, donde es informada por su suegro, de nombre José Luís Velásquez Ramos, y la presidenta de los caveros del monumento, le dijeron que la ciudadana Yuli había llevado a su esposo a quien apodan “El Monstruo” y junto a otras personas, cayeron a golpes a JOSÉ FÉLIX VELÁSQUEZ GUTIÉRREZ y luego llegó un carro de color blanco, marca Toyota, de manera violenta, de donde se bajaron dos ciudadanos, portando uno de ellos arma de fuego y sin mediar palabras, le dio un tiro en el estómago al ciudadano JOSÉ FÉLIX VELÁSQUEZ GUTIÉRREZ, siendo trasladado al hospital central de esta ciudad, donde falleció. Solicito copia simple del acta que con motivo de la presente audiencia se desprenda. Es todo.

II
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS


Previa imposición a la ciudadana YULIMAR RODRÍGUEZ TOTESAUT, venezolana, natural de Cumaná, soltera, titular de la cédula de identidad N° 12.665.177, comerciante, hija de Fernando Rodríguez y Julia Totesaut, nacida en fecha 30-07-77, residenciada en Urbanización Los Chaguaramos, Calle Los Apamates, Casa N° 180, Cumaná, Estado Sucre; de los hechos por los que se le acusa, y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorga el derecho a ser oída y le exime de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándole que su declaración es un medio para su defensa; la jueza previa su solicitud instruyó a la misma de acuerdo al artículo 375 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, indicándole la opción que le otorga la Ley de requerir su aplicación antes de la recepción de pruebas en fase de juicio y aconteció lo siguiente: A viva voz la acusada la ciudadana YULIMAR RODRÍGUEZ TOTESAUT, venezolana, natural de Cumaná, soltera, titular de la cédula de identidad N° 12.665.177, comerciante, hija de Fernando Rodríguez y Julia Totesaut, nacida en fecha 30-07-77, residenciada en Urbanización Los Chaguaramos, Calle Los Apamates, Casa N° 180, Cumaná, Estado Sucre; “Admito los Hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público, y solicito la imposición de la pena”. Es todo.

A su vez el Defensor Publico abogado PEDRO ROJAS, expuso: Buenos días, una vez que usted instruyó a la persona que represento en este momento en cuanto al procedimiento especial por admisión de los hechos y estando en la oportunidad que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal el cual entro en vigencia el día 15 de junio del 2012 quiero que se tome en cuenta y por lo establecido en esta norma por cuanto es favorable a mi representada y además solicito se tome en cuenta la atenuante del numeral 4 del artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi defendida no cuenta con antecedentes penales, por lo que solicito que al aplicar la pena se le imponga la misma de forma inmediata. Es todo.

Por su parte el Fiscal del Ministerio Público abogado PEDRO ARAY, expuso: Visto lo manifestado por la acusada de autos y lo solicitado por la defensa, solicito al Tribunal verifique los parámetros del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y lo que bien estime el Tribunal para la rebaja de la pena, este atento a tomar en cuenta la pena por el delito cometido por la referida ciudadana. Es todo.

En virtud de lo acontecido habiendo manifestado la acusada YULIMAR RODRÍGUEZ TOTESAUT, venezolana, natural de Cumaná, soltera, titular de la cédula de identidad N° 12.665.177, comerciante, hija de Fernando Rodríguez y Julia Totesaut, nacida en fecha 30-07-77, residenciada en Urbanización Los Chaguaramos, Calle Los Apamates, Casa N° 180, Cumaná, Estado Sucre; libre de coacción y apremio su voluntad de someterse al procedimiento especial del cual fue instruida; el Tribunal da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la acusación; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendida la atenuante mencionada, la que se estima no apreciable en lo que respecta a que la acusada carece de antecedentes penales, pues pese a ello, a las actas cursa memorando donde se hace constar que registran antecedente policial por delito previsto en la Ley Orgánica de Drogas, por lo que para el cálculo de la pena se considerará su termino medio; se procede en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el que ha entrado en vigencia anticipada desde su publicación en Gaceta Oficial Extraordinario Nª 6.078 de viernes 15 de junio de 2012. Ahora bien, siendo que en este caso la Ley Especial que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se procede a efectuar el cálculo de la pena en la forma siguiente: Por el delito de INSTIGACION A DELINQUIR en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, contempla una pena de 12 a 18 años de prisión, siendo su termino medio quince (15) años, ahora bien, el numeral 1 del articulo 283 manda a aplicar sólo un tercio que equivale a cinco (05) años de prisión, y al hacer la aplicación del artículo 375 del Decreto con Rango valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, ha de hacerse una rebaja de una tercera parte de la pena que equivale a un (01) año y ocho (08) meses de prisión, dado el tipo penal imputado quedando una pena resultante de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena por el procedimiento de admisión de los hechos, por el delito de INSTIGACION A DELINQUIR en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 en Relación al 283 numeral 1 ambos del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ FÉLIX VELÁSQUEZ GUTIÉRREZ (OCCISO), a la ciudadana YULIMAR RODRÍGUEZ TOTESAUT, venezolana, natural de Cumaná, soltera, titular de la cédula de identidad N° 12.665.177, comerciante, hija de Fernando Rodríguez y Julia Totesaut, nacida en fecha 30-07-77, residenciada en Urbanización Los Chaguaramos, Calle Los Apamates, Casa N° 180, Cumaná, Estado Sucre; a cumplir la pena de de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el año 2015. Se acuerda mantener la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre la acusada hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida lo conducente. En virtud que la víctima indirecta del hecho punible no compareció el día de hoy al acto, notifíquese a la misma de la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley. Así se decide en Cumana a los catorce (14) días del mes de Noviembre años 202º Federación y 153º Independencia. Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABOG. ROSARIO MARQUEZ