REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANA
Cumaná, 19 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003152
ASUNTO : RP01-P-2009-003152
SENTENCIA CONDENATORIA POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En audiencia fijada para dar inicio al juicio en causa seguida, contra los ciudadanos JESÚS RAFAEL PATIÑO BOADA, venezolano, de 29 años de edad, casado, nacido en fecha 21-03-80, de oficio facilitador de la Fundación Infocentro, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.941.148, natural de Cumaná, hijo de Maribel Boada de Patiño y Lorenzo Patiño, domiciliado en Caigüire Abajo, callejón Gutiérrez, casa S/N°, a 10 metros del bodegón de Tita, Cumaná, Estado Sucre; defendido en el acto por los Defensores Privados abogados ARMANDO ACUÑA y ULISES BELLO; y NATIVIDAD GUTIERREZ venezolano identificado con la cedula de identidad numero V- 5.689.878, soltero, natural de esta ciudad de Cumana, nacido en fecha 08-08-1988 residenciado en Barrio la Pepitota, casa Nº 57, callejón Gutiérrez Cumana, Estado Sucre, defendido en el acto por el Defensor Privado abogado ALBERTO GONZALEZ; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el 424 en perjuicio de los ciudadanos RAFAEL JOSÉ GUTIÉRREZ RUIZ, GISELA FARIÑA DE GUTIÉRREZ y MARCO NEPTALÍ RUIZ GUTIÉRREZ y LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el articulo 84 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS ENRIQUE PEREDA, conforme a la acusación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por el abogado EFRAIN ARAUJO CONTRERAS; fue debatida solicitud de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos y para resolver este Juzgado de juicio observa:
I
DE LOS ARGUMENTOS DE
LAS PARTES E INCIDENCIA SURGIDA
El representante del Ministerio Público, abogado EFRAIN ARAUJO CONTRERAS, en la presente causa y en síntesis expuso: Ante todo buenas tarde a todos los presentes en la sala de audiencias. Ratifico en todas y cada una de sus partes los escritos de acusación presentados en su oportunidad, a saber uno presentado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Edgar Rangel Parra, consignado en fecha 07-09-09, cursante a los folios 250 al 308, ambos inclusive, de la primera pieza de la presente causa, en contra del imputado JESÚS RAFAEL PATIÑO BOADA, venezolano, de 29 años de edad, casado, nacido en fecha 21-03-80, de oficio facilitador de la Fundación Infocentro, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.941.148, natural de Cumaná, hijo de Maribel Boada de Patiño y Lorenzo Patiño, domiciliado en Caigüire Abajo, callejón Gutiérrez, casa S/N°, a 10 metros del bodegón de Tita, Cumaná, Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 406 en relación con el 424 y 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RAFAEL JOSÉ GUTIÉRREZ RUIZ, GISELA FARIÑA DE GUTIÉRREZ, Y JESÚS ENRIQUE PEREDA y el otro presentado en fecha 11/09/2009 por la Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. Esleny Muñoz la cual corre inserta a los folios 163 al 228 ambos inclusive de la cuarta pieza del presente asunto penal en contra del imputado NATIVIDAD GUTIERREZ venezolano identificado con la cedula de identidad numero V- 5.689.878, soltero, natural de esta ciudad de Cumana, nacido en fecha 08-08-1988 residenciado en Barrio la Pepitota, casa Nº 57, callejón Gutiérrez Cumana, Estado Sucre por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el 406 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos GISELA FARIAS DE GUTIERREZ, RAFAEL GUTIERREZ RUIZ y el delito de LESIONES INTENCIONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JESUS ENRIQUE PEREDA.
A tal efecto expuso el fiscal que los hechos que motivaron las acusaciones contra ambos acusados ocurrieron en fecha 18 de Julio de 2009, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la madrugada, en el Bar Chiguaro de Caigüire, ubicado en el Barrio Caigüire Abajo de esta ciudad, se presenta una discusión entre el imputado: Jesús Patiño Boada, Wilfredo Patiño Boada y el adolescente Jesús Rodolfo Gutiérrez (chuchú), en dicho hecho resulta lesionado el adolescente chuchú (Jesús Rodolfo Gutiérrez) en la frente y se retira del sitio, regresando en compañía de Gastón Martínez (padre), Gastón Martínez (hijo), portando armas de fuego y otros sujetos por identificar, posteriormente el imputado Gastón Martínez, le dispara a Marcos Neptalí Ruiz, hiriéndolo en el cráneo, perforándole la masa encefálica y fallece instantáneamente, en los hechos resultó lesionado el ciudadano: Lifrank Ramos, quien se encontraba en ese momento recluido en el hospital, posteriormente se dirigen los imputados Jesús Patiño Boada, su hermano, el imputado Wilfredo Patiño, un sujeto de nombre Korea, y otros, a la residencia de Agricia Gutiérrez, esposa de Carlos Córdova y madre de Jesús Rodolfo Gutiérrez (chuchú), buscando a este ultimo, para matarlo y al no encontrarlo se dirigen a la residencia de al lado hogar de los hoy occisos: Gisela Fariñas y Rafael Gutiérrez, por cuanto no lo encontraron y luego de amenazar el imputado Jesús Gutiérrez Patiño Boada con un arma de fuego a Carlos Córdova, se dirigen a la casa de al lado, tumban la puerta principal, encontrándose allí la víctima, hoy occisa, Gisela Fariña, su esposo Rafael Gutiérrez, hoy Occiso, y la nieta de nombre Gisela Romero, le disparan a Gisela Fariña, hiriéndola en el tórax, golpeándola, falleciendo ésta por herida por arma de fuego en tórax con fractura de la novena vértebra dorsal con sección medular y herida contusa craneoencefálica, hemorragia cerebral; de la segunda planta del inmueble desciende el hoy occiso Rafael Gutiérrez, a quien los imputados con partes de la puerta, golpean hasta causarle la muerte, por traumatismo craneoencefálico con fractura del cráneo, hechos estos que fueron presenciados por la nieta Gisela Romero de tan sólo nueve años, quien entre el grupo logró identificar a Korea, los cuales describió de una forma clara y precisa.
Asimismo, anunció en esta audiencia que el Ministerio Público observa que de los hechos que ha narrado, a los imputados se les atribuye el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el 406 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal cometido presuntamente en perjuicio del ciudadano MARCO NEPTALÍ RUIZ GUTIÉRREZ, siendo el caso ciudadana juez que los mismos hechos del escrito de acusación señalan como autores de esos hechos a los ciudadanos GASTON MARTÍNEZ GUILLEN y GASTON FRANCISCO MARTINEZ a quienes el Ministerio Público en su debida oportunidad les imputo tal delito y es tramitada causa penal contra estos según el asunto N° RP01-P-2009-003316 cuyo proceso se encuentra en fase de investigación por el Ministerio Público; lo cual seria incongruente de acuerdo a las circunstancias de hechos y de derecho atribuirles tales delitos a dichos ciudadanos así como tampoco existen en las actuaciones procesales serios y fundados elementos de convicción para ello; y es por esto que dirigiéndose a LA ciudadana jueza, respetuosamente solicito la nulidad de la acusación en cuanto al delito que se les atribuye a los ciudadanos por la muerte de MARCOS NEPTALÍ RUIZ GUTIERREZ.
Por último, indica el Fiscal que sí existen plurales elementos de convicción admitidos en la audiencia preliminar con los cuales el Ministerio Público demostrara la responsabilidad de dichos imputados en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el 424 en perjuicio de los ciudadanos RAFAEL JOSÉ GUTIÉRREZ RUIZ y GISELA FARIÑA DE GUTIÉRREZ, y LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el articulo 84 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS ENRIQUE PEREDA. Ratifico igualmente en este acto, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en los referidos escritos acusatorios para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Publico, a saber declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las cuales demostrara la responsabilidad de los acusados de autos, en los delitos imputados y que se ventilaran en esta sala de audiencias y para ello requirió ez la mayor atención a todos los medios de prueba que depondrán en esta sala de audiencias, con los cuales demostrare la participación y consecuente responsabilidad de los acusados de autos en los delitos imputados. Por último solicito se le expidiese copia simple de la presente acta. Es todo.
Una vez escuchada la exposición del Fiscal del Ministerio Publico la víctima indirecta EVELYN VICTORIA GUTIERREZ FARIÑAS, titular de la cédula de identidad N° 9.270.164, hija de los hoy occisos RAFAEL JOSÉ GUTIÉRREZ RUIZ y GISELA FARIÑA DE GUTIÉRREZ; expuso: estoy de acuerdo con lo manifestado en sala por el Fiscal del Ministerio Público. Es todo. Asimismo la víctima indirecta BRISEIDA DEL VALLE GUTIERREZ GONZALEZ titular de la cédula de identidad N° 9.979.993, madre del hoy occiso MARCO NEPTALÍ RUIZ GUTIÉRREZ, indicó: estoy de acuerdo con lo manifestado en sala por el Fiscal del Ministerio Público. Es todo.
Sobre la base de la acusación presentada en contra de los ciudadanos JESÚS RAFAEL PATIÑO BOADA y NATIVIDAD GUTIERREZ, el Defensor Privado abogado ALBERTO GONZALEZ, expuso lo siguiente: Buenas tardes a los presente y mis respeto hacia las víctimas, escuchado el planteamiento del Ministerio Público considera esta Defensa estar en sintonía en base a la posición Fiscal de acuerdo a la rectificación planteada y por tal razón la Defensa solicita sea decretada y declarada con lugar la nulidad absoluta de la acusación que fuera admitida en la etapa intermedia en contra de JESÚS RAFAEL PATIÑO BOADA y NATIVIDAD GUTIERREZ por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el 406 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal en perjuicio de MARCO NEPTALÍ RUIZ GUTIÉRREZ. Considera la Defensa que no se le pueden atribuir en base a un accionar personal, hechos que están claramente establecidos de acuerdo a lo que esta implícito en la causa RP01-P-2009-003316 hacia unos ciudadanos distintos a los que hoy se encuentran en esta sala de juicio al no existir sustanciación de elementos que determinen supuesta participación o autoría de varios delitos, en resguardo de sus derechos y garantías constitucionales es por lo que en esta oportunidad esta Defensa solicita al Tribunal se decrete la nulidad de dicha acusación, que la misma sea desestimada y se decrete como efecto el sobreseimiento de dicha causa a favor de estos dos ciudadanos. Con relación a la otra acusación vinculada con la posible autoría de estos ciudadanos con respecto a la muerte de RAFAEL JOSÉ GUTIÉRREZ RUIZ y su cónyuge GISELA FARIÑA DE GUTIÉRREZ, esta Defensa considera que lo alegado por la vindicta publica debe ser probado en el transcurrir de un debate oral y publico y que considera oportuno esta Defensa una vez que este Tribunal dictamine con respecto a la solicitud de nulidad planteada por la Defensa, otorgarle el derecho de palabra a los mismos para determinar la posibilidad de encuadrar los hechos de acuerdo a lo establecido en el articulo 375 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal. Es todo.
Por su parte el abogado ULISES BELLO, actuando como defensor del ciudadano Jesús Rafael Patiño Boada, expuso: buenas tardes a los presentes. Oído al Fiscal del Ministerio Público en relación a la causa RP01-P-2009-003316 y como el mismo lo dijo no hay ningún indicio de culpabilidad que los relacione con estos imputados, es por lo que ratifica esta Defensa la solicitud de nulidad plantada. En relación a esta causa y los delitos que le imputan a mi defendido el Fiscal tendrá que probar en este juicio ya que esta Defensa considera que no existe ningún elemento de convicción que ponga en tela de juicio la responsabilizada penal de mi defendido ya que si nos referidos al caso en sí, el 16/07/2009 una turba de aproximadamente 200 personas incurre en la residencia de los Gutiérrez Fariña donde lamentablemente resultaron lesionados y posteriormente murieron dos personas; y aún no se sabe quienes fueron los causantes de este hecho y por eso la calificación de responsabilidad correspectiva ya que se desconocen los posibles autores del este hecho y le tocara al Fiscal del Ministerio Público probar lo alegado. Es todo.
Ahora bien, vista la incidencia surgida con ocasión a la nulidad planteada por el Ministerio Público, y solicitud de desestimación de la acusación y consecuente sobreseimiento planteada por la defensa; este tribunal para resolver observa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé ciertamente que pueden ser planteadas y decretadas en todo estado y grado del proceso las nulidades absolutas; por otro lado tenemos que la garantía del debido proceso cuyos principales postulados reconoce el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aparece como garantía rectora del proceso penal. Así las cosas tenemos que al ser planteada una acusación en la que se describen hechos que deben ser sometidos a juicio estos deben tener coherencia con las normas atribuidas al tipo penal planteado de tal forma que el supuesto fáctico de la norma se encuadre en los hechos atribuidos como cometidos por los procesados penales y en el presente caso en la descripción de los hechos se ha indicado que el autor material del delito de homicidio en perjuicio de Marco Neptalí Ruiz Gutiérrez, lo es el ciudadano Gaston Martínez Gutiérrez contra quien se sigue causa penal por ante otro juzgado de este mismo circuito judicial penal lo que implica su individualización e imputación y ello descarta la existencia del homicidio en complicidad correspectiva que se ha atribuido a los acusados de autos, cuando textualmente se ha indicado:
“…posteriormente el imputado Gastón Martínez, le dispara a Marcos Neptalí Ruiz, hiriéndolo en el cráneo, perforándole la masa encefálica y fallece instantáneamente…”
De tal suerte, que la forma en que han sido expuestos los hechos en contra de los acusados JESÚS RAFAEL PATIÑO BOADA y JESÚS NATIVIDAD GUTIERREZ impide el ejercicio efectivo del derecho a la defensa que se manifiesta en la posibilidad de esgrimir argumentos de hecho contrarios a la pretensión Fiscal, puesto que ello implicaría contradecir argumentos que no le son atribuidos y al no existir fundados elementos de convicción en su contra se les coarta el derecho a traer elementos de prueba que contradigan los mismos y siendo que nadie puede ser juzgado por hechos atribuidos a personas distintas dado que la responsabilidad penal es personalísima, no habiéndose delimitado su participación en el homicidio de Marcos Neptalí Ruiz Gutiérrez, no pueden ser procesados por este; por lo que ha debido decretarse en su momento el Sobreseimiento de la Causa, por no poderse atribuir el hecho punible a los acusados y eso vicia de nulidad absoluta la persecución penal y por tanto la acusación presentada en contra de los mismos por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el 406 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal cometido presuntamente por el ciudadano MARCO NEPTALÍ RUIZ GUTIÉRREZ y así se declara; por lo que estando por demás permitido al Juez de Juicio hacer un cambio de calificación jurídica, en esta primera parte de la audiencia de juicio, en atención a los hechos expuestos en la acusación y determinar su adecuación en los tipos penales invocados, siendo que no se ha indicado que los acusados JESÚS RAFAEL PATIÑO BOADA y JESÚS NATIVIDAD GUTIERREZ, han tomado parte, junto a otras personas, en la perpetración de la muerte de MARCO NEPTALÍ RUIZ GUTIÉRREZ, y no haya podido descubrirse quien la causó; sino que por el contrario se ha indicado por el Ministerio Público como autor de la misma al ciudadano Gastón Martínez; debe ser modificada la calificación jurídica que a los hechos se ha dado en la acusación inicial y auto de apertura a juicio y en lo sucesivo el proceso para estos, en caso de una eventual admisión de hechos, por cuanto no pueden admitir hechos atribuidos a otra persona; debe seguirse por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el 424 en perjuicio de los ciudadanos RAFAEL JOSÉ GUTIÉRREZ RUIZ y GISELA FARIÑA DE GUTIÉRREZ, y LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el articulo 84 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jesús Enrique Pereda. Así de decide.
III
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Una vez resuelta la incidencia planteada, previa imposición de los ciudadanos JESÚS RAFAEL PATIÑO BOADA y NATIVIDAD GUTIERREZ venezolano identificado con la cedula de identidad numero V- 5.689.878, soltero, natural de esta ciudad de Cumana, nacido en fecha 08-08-1988 residenciado en Barrio la Pepitota, casa Nº 57, callejón Gutiérrez Cumana, Estado Sucre; de los hechos por los que se les acusa, y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que les otorgan el derecho a ser oídos y les eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaraciones es un medio para sus defensa; la jueza previa su solicitud instruyó a los mismos, de acuerdo al artículo 375 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, indicándoles la opción que les otorga la Ley de requerir su aplicación antes de la recepción de pruebas en fase de juicio y aconteció lo siguiente: A viva voz el acusado ciudadano JESÚS RAFAEL PATIÑO BOADA, venezolano, de 29 años de edad, casado, nacido en fecha 21-03-80, de oficio facilitador de la Fundación Infocentro, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.941.148, natural de Cumaná, hijo de Maribel Boada de Patiño y Lorenzo Patiño, domiciliado en Caigüire Abajo, callejón Gutiérrez, casa S/N°, a 10 metros del bodegón de Tita, Cumaná, Estado Sucre, quien manifestó: Yo admito los hechos para la imposición inmediata de la pena. Es todo. Seguidamente el acusado ciudadano NATIVIDAD GUTIERREZ, venezolano identificado con la cedula de identidad numero V- 5.689.878, soltero, natural de esta ciudad de Cumana, nacido en fecha 08-08-1988 residenciado en Barrio la Pepitota, casa Nº 57, callejón Gutiérrez, Cumana, Estado Sucre, quien expuso: Yo admito los hechos para la imposición inmediata de la pena. Es todo.
A su vez el Defensor Privado abogado ALBERTO GONZALEZ, quien ejerce la defensa técnica del acusado NATIVIDAD GUTIERREZ, expuso: Escuchado lo planteado por mi auspiciado y a los efectos para la imposición de la pena correspondiente solicito a favor del mismo la atenuante establecida en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal y se tomen las consideraciones atribuibles desde el punto mínimo y se aplique la pena correspondiente así como la remisión de la cusa al Tribunal de ejecución. Por su lado; el Defensor Privado abogado ULISES BELLO, quien ejerce la defensa técnica del acusado JESUS RAFAEL PATIÑO BOADA, expuso: Oída la admisión de hechos de parte de mi defendido solicito a este Tribunal tome en cuenta el articulo 74 numeral 4 del Código Penal toda vez que mi defendido siempre ha tenido conducta pre-delictual buena.
Por su parte el Fiscal del Ministerio Público abogado EFRAIN ARAUJO CONTRERAS, expuso: Ciudadana juez escuchadas las solicitud de la Defensa el Ministerio Público solicita que al momento de usted imponer la condena verifique que ciertamente cumplan los requisitos como para gozar de una atenuante en la pena que este digno Tribunal llegare a imponer y en atención a eso, pido se decida conforme a derecho. A su vez las victimas EVELYN VICTORIA GUTIERREZ FARIÑAS, manifiestaron: Yo espero que sean justo y los condene a los años que se merecen, es todo; y BRISEIDA DEL VALLE GUTIERREZ GONZALEZ manifestó: Yo quiero que se haga justicia con la muerte de mi hijo, es todo.
En virtud de lo acontecido habiendo manifestado los acusados JESÚS RAFAEL PATIÑO BOADA, venezolano, de 29 años de edad, casado, nacido en fecha 21-03-80, de oficio facilitador de la Fundación Infocentro, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.941.148, natural de Cumaná, hijo de Maribel Boada de Patiño y Lorenzo Patiño, domiciliado en Caigüire Abajo, callejón Gutiérrez, casa S/N°, a 10 metros del bodegón de Tita, Cumaná, Estado Sucre; y NATIVIDAD GUTIERREZ venezolano identificado con la cedula de identidad numero V- 5.689.878, soltero, natural de esta ciudad de Cumana, nacido en fecha 08-08-1988 residenciado en Barrio la Pepitonaa, casa Nº 57, callejón Gutiérrez Cumana, Estado Sucre; libres de coacción y apremio sus voluntades de someterse al procedimiento especial del cual fueron instruidos; no habiendo mediado objeción del Ministerio Público; el Tribunal da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la acusación en contra de los acusados confesos; y en relación al planteamiento hecho por los Defensores, quienes invocan a favor de sus defendidos las atenuantes mencionadas y que se estiman apreciables en lo que respecta a que los acusados carecen de antecedentes penales, se procede en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el que ha entrado en vigencia anticipada desde su publicación en Gaceta Oficial Extraordinario Nª 6.078 de viernes 15 de junio de 2012, por lo que habiendo requerido los acusados dicho procedimiento, se procede en consecuencia, y para el cálculo de la pena a imponer a los acusados JESÚS RAFAEL PATIÑO BOADA y NATIVIDAD GUTIERREZ, por la comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el 424 en perjuicio de RAFAEL JOSÉ GUTIÉRREZ RUIZ y GISELA FARIÑA DE GUTIÉRREZ, y LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el articulo 84 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS ENRIQUE PEREDA; se aplica el contenido del artículo 98 del Código Penal, por lo cual ha de ser sancionado con la pena mayor correspondiente al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, merece una pena de 15 a 20 años de prisión, el tribunal considera procedente rebajar dicha penal al limite inferior en virtud de no tener antecedentes penales los acusados de autos conforme a la atenuante invocada por la defensa y que se encuadra en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal; ahora bien en aplicación de la correspectividad prevista en el artículo 424 del Código Penal se rebaja un tercio de la pena que equivale a cinco años, quedando una pena aplicable de 10 años de prisión, a la que se le rebaja un tercio que equivale a 3 años y 4 meses de prisión por el articulo 375 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal, lo que arroja una pena a imponer por el primer homicidio de 6 años y 8 meses de prisión. En virtud del concurso real de delitos previsto en el articulo 89 del Código Penal, se le suma la mitad por el segundo delito de homicidio calificado en complicidad correspectiva, lo que arroja una pena a imponer de 10 años de prisión. Así mismo tenemos que por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES merece una pena 1 año de prisión como limite inferior, la cual rebajada en la mitad por la complicidad del articulo 84 numeral 1 del Código Penal lo que equivale a 6 meses de prisión, pena esta que por la admisión de los hechos se rebaja en un tercio, que equivale a dos años, lo que arroja una pena a imponer de 4 meses de prisión, que por el concurso real de delitos, se aumenta solo en la mitad, que equivale a 2 meses de prisión, lo que arroja una pena definitiva a imponer de DIEZ (10) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena por el procedimiento de admisión de los hechos, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el 424 en perjuicio de los ciudadanos RAFAEL JOSÉ GUTIÉRREZ RUIZ y GISELA FARIÑA DE GUTIÉRREZ, y LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el articulo 84 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS ENRIQUE PEREDA, a los ciudadanos JESÚS RAFAEL PATIÑO BOADA, venezolano, de 29 años de edad, casado, nacido en fecha 21-03-80, de oficio facilitador de la Fundación Infocentro, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.941.148, natural de Cumaná, hijo de Maribel Boada de Patiño y Lorenzo Patiño, domiciliado en Caigüire Abajo, callejón Gutiérrez, casa S/N°, a 10 metros del bodegón de Tita, Cumaná, Estado Sucre; y NATIVIDAD GUTIERREZ venezolano identificado con la cedula de identidad numero V- 5.689.878, soltero, natural de esta ciudad de Cumana, nacido en fecha 08-08-1988 residenciado en Barrio la Pepitota, casa Nº 57, callejón Gutiérrez Cumana, Estado Sucre; a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Pena ésta que terminarán de cumplir aproximadamente en el mes de Agosto del año dos mil diecinueve (2019). Se acuerda mantener la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre los acusados sin perjuicio de que el Juzgado de Ejecución decida lo conducente a la forma de ejecución de la presente sentencia. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley para la interposición de recursos. Así lo resuelve el Tribunal Segundo de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABOG. MARIA CAROLINA BERMUDEZ MARTELL
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