ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-006194
ASUNTO : RP01-P-2012-006194
SENTENCIA CONDENATORIA
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS
El día Cinco (05) de Noviembre del año dos mil doce (2012), siendo las 11:00 de la mañana, se constituyó en la Sala N° 06 de este Circuito Judicial Penal el Tribunal Primero de Juicio, presidido por el Abg. NAYIP BEIRUTTI CHACON, el Secretario Judicial ABG. FRANCISCO MUNDARAIN PIETRI y los Alguaciles NELSON BOBADILLA y JESUS ROJAS para realizar el Juicio Oral y Público por procedimiento abreviado, en la presente causa identificada con el número RP01-P-2012-006194, seguida al acusado JOVANNY BAUTISTA GARCIA LOPEZ, venezolano, de 2O años de edad, titular de la cedula de identidad No. V-24.594.036, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, nacido en fecha 20-09-1991, hijo de los ciudadanos RAFAEL GARCIA Y GERTRUDYS JOSEFINA, residenciado en el lomas de santa María de Cariaco, casa s/n, Municipio Ribero, Estado Sucre, por hallarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 ejusdem, en perjuicio del ciudadano CRISTOBAL ISABA CASTILLO. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que compareció: la Fiscal Séptimo del Ministerio Público ABG. MARIUSKA GABALDÓN, el Defensor Publico Segundo Suplente ABG. PEDRO ROJAS, en sustitución de la Defensora Público Quinta Penal Ordinario, la victima CRISTOBAL ISABA CASTILLO, el imputado JOVANNY BAUTISTA GARCÍA LÓPEZ, previo traslado desde la comandancia de policía del estado sucre. Acto seguido la Juez hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias, de la misma manera y en virtud de haberse acordado la prosecución de la causa de conformidad con las reglas del procedimiento abreviado igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándose ampliamente en que consisten. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Esta representación fiscal ratifica en este acto el escrito acusatorio presentado en fecha 28/09/2012, el cual riela a los folios 49 al 53 ambos inclusive del presente asunto penal, donde se acusa formalmente al ciudadano JOVANNY BAUTISTA GARCIA LOPEZ, venezolano, de 2O años de edad, titular de la cedula de identidad No. V-24.594.036, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, nacido en fecha 20-09-1991, hijo de los ciudadanos RAFAEL GARCIA Y GERTRUDYS JOSEFINA, residenciado en el lomas de santa María de Cariaco, casa s/n, Municipio Ribero, Estado Sucre; por hallarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 ejusdem, en perjuicio del ciudadano CRISTOBAL ISABA CASTILLO. Ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13 de Septiembre de 2012, cuando el funcionario: OFICIAL AGREGADO (I.A.P.E.S) ANDERSON GALANTON, adscrito a la COORDINACION DE POLICÍA DE RIBERO DE COORDINACION POLICIAL “ANDRES ELOY BLANCO, siendo aproximadamente la 03:30 de la tarde, se encontraba en las intaciones de la Estación policial de Santa María de Cariaco, cuando se presento el ciudadano quien dijo ser CRISTOBAL ISABA CASTILLO, manifestando que el ciudadano JOVANNY BAUTISTA GARCIA LOPEZ, vestido con una Bermudas de Color beige y una chemise de color Blanca con rayas de azul marino delgadas, entro a mi casa encapuchado y me golpeo con una botella de ron en la frente y me ato con un mecate de las manos y pies y me quito la cantidad de cinco mil bolívares fuerte que tenia de la venta de la bodega, dos paquete grandes de Cónsul y otro grande de cigarro mundial, dos paquetes de cigarro pequeñas maraca cónsul y rollo de cinta de embalaje y que se encontraba por el sector de las lomas de Santa María De Cariaco, se ordeno a una comisión policial en un auto particular y al llegar a lugar avistamos a un ciudadano con las mismas características antes mencionadas por lo que nos acercamos y le dimos la voz de alto, y se le solicito la identificación y manifestó llamarse JOVANNY BAUTISTA GARCIA LOPEZ, procedimos, seguidamente se le realizo una revisión corporal amparado en el articulo 205 del copp, logrando incautarle, Ocho Cajas de Cigarro mundial l en los bolsillo del bermuda que vestía para ese momento, así como un cartucho de color amarillo calibre 20mm percutido, la cantidad de doscientos cuarenta bolívares fuerte distribuido de la manera siguiente: treinta billetes de dos bolívares, doce billete de diez bolívares y doce billete de cinco bolívares de circulación legal en el país y en la mano un rollo de cinta de embalaje, con estas evidencias se pudo constatar que rea la persona que agredió y robo al ciudadano antes mencionado , por lo cual le indicamos que quedaría detenido por el delito de robo en perjuicio del ciudadano CRISTOBAL ISABA CASTILLO, no antes sin hacerle de su conocimiento de sus derechos establecidos en el articulo 125 del Copp, seguidamente lo abordaron a un carro particular y lo trasladaron a la sede del comando policial ubicado en la calle principal de Santa María de Cariaco. Así mismo, expone en este acto todos los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales baso la imputación; así como todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Solicito sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público. Así mismo solicito se me expida copia del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo. Acto seguido la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, como derechos de imputado que lo eximen de declarar en causa propia; así mismo le manifiesta que si no desea declarar tiene el derecho a no hacerlo y que si declara lo hará libre de todo apremio o coacción, por lo que le concede la palabra al acusado JOVANNY BAUTISTA GARCIA LOPEZ, venezolano, de 2O años de edad, titular de la cedula de identidad No. V-24.594.036, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, nacido en fecha 20-09-1991, hijo de los ciudadanos RAFAEL GARCIA Y GERTRUDYS JOSEFINA, residenciado en el lomas de santa María de Cariaco, casa s/n, Municipio Ribero, Estado Sucre; quien manifestó: No voy a declarar. Me acojo al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Pública Abg. ABG. PEDRO ROJAS, quien expone: Una vez oído los planteamientos de parte del Ministerio Público esta Defensa no presenta oposición a la acusación Fiscal. Solicito copia simple. Es todo. Seguidamente este Tribunal, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:
DE LA ADMSIION DE LA ACUSACION Y DE LAS PRUEBAS
Presentada como ha sido la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, oído al acusado, así como los alegatos de la Defensa, el Tribunal en razón de haberse acordado proseguir la presente causa conforme las reglas del procedimiento abreviado, pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se Admite Totalmente la acusación formulada por el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público contra el ciudadano JOVANNY BAUTISTA GARCIA LOPEZ, venezolano, de 2O años de edad, titular de la cedula de identidad No. V-24.594.036, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, nacido en fecha 20-09-1991, hijo de los ciudadanos RAFAEL GARCIA Y GERTRUDYS JOSEFINA, residenciado en el lomas de santa María de Cariaco, casa s/n, Municipio Ribero, Estado Sucre; por hallarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 ejusdem, en perjuicio del ciudadano CRISTOBAL ISABA CASTILLO. Admitida como ha sido la acusación el imputado adquiere la condición de acusado. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: Seguidamente la Juez le explicó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso específicamente la aplicable en este acto la cual es el procedimiento especial por admisión de los hechos, prevista en el articulo 375 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, informado por el tribunal el acusado JOVANNY BAUTISTA GARCIA LOPEZ, del procedimiento especial por admisión de los hechos, este señala: Admito los hechos por los cuales me acusa el Fiscal del Ministerio Público para la imposición inmediata de la pena. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público quien expone:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mi defendido, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tomando como punto de partida para el calculo de la pena el termino mínimo de dicho delito, así mismo invoco a favor de mi representado las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74, numeral 4º del Código Penal en virtud de que el mismo no cuenta con antecedentes penales. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone:
MANIFESTACION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación no hace objeción a la misma solicitándole al Tribunal condene al acusado de conformidad con lo previsto en el articulo 357 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO
Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y en relación al planteamiento hecho por la Defensa y habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal por los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 ejusdem, en perjuicio del ciudadano CRISTOBAL ISABA CASTILLO y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se proceda en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hace el cálculo de la pena aplicable en la forma siguiente: el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, el cual contempla una pena de Seis (06) a Doce (12) años de prisión, este Tribunal en consideración que no se trata de una causa considerada como de mayor cuantía, se procede aplicar el articulo 37 del Código Penal, una vez realizada la sumatoria de los dos delitos la pena aplicable seria nueve (09) años de prisión, vista la solicitud de la defensa de la aplicación de la atenuante del articulo 74 numeral 4 del Código Penal, se procede a rebajar la pena al limite inferior quedando en seis (06) años de prisión, procediendo a hacerle la rebaja contenida en el artículo 375 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a rebajarle un tercio de dicha pena, es decir Cuatro (4) años de prisión, ahora bien, por el delito LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, el cual contempla una pena de tres (03) a seis (06) meses de arresto, siendo aplicado el articulo 37 del Código Penal la media aplicable seria cuatro (04) meses y quince (15) días de arresto, procediendo a hacerle la rebaja contenida en el artículo 375 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a rebajarle la mitad de dicha pena, es decir dos (02) meses, siete (07) días y doce (12) horas de arresto y una vez realizada la conversión de arresto a prisión de conformidad con el articulo 88 del Código Penal, siendo un (01) mes, tres (03) días y dieciocho (18) horas de prisión, en consecuencia se determina como pena definitiva a aplicar CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES, TRES (03) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por los comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 ejusdem, en perjuicio del ciudadano CRISTOBAL ISABA CASTILLO, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, condena por el procedimiento de admisión de los hechos al ciudadano JOVANNY BAUTISTA GARCIA LOPEZ, venezolano, de 2O años de edad, titular de la cedula de identidad No. V-24.594.036, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, nacido en fecha 20-09-1991, hijo de los ciudadanos RAFAEL GARCIA Y GERTRUDYS JOSEFINA, residenciado en el lomas de santa María de Cariaco, casa s/n, Municipio Ribero, Estado Sucre; por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 ejusdem, en perjuicio del ciudadano CRISTOBAL ISABA CASTILLO; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES, TRES (03) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el año dos mil dieciséis (2016). De la misma manera se le condena al pago de las costas procesales. Se acuerda mantener la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre la acusado hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida lo conducente. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley. En razón de la naturaleza de la presente decisión la presente acta y la decisión contenida en la misma corresponden a la publicación del texto íntegro del fallo, Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 11:30 AM.-


JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN


LA SECRETARIA
ABOG, FABIOLA BAUZA