ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003419
ASUNTO : RP01-P-2011-003419
SENTENCIA CONDENATORIA
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.
En el día de hoy, Seis (6) de Noviembre de Dos Mil Doce (2012), siendo las 10:00, a.m, se constituyó en la sala Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Primero de Juicio, a cargo del Juez, ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN, acompañado del Secretario de Sala, ABG. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS y de los Alguaciles JESUS ROJAS y CARLOS ROQUE, a los fines de dar INICIO DE JUICIO, en la causa Nº RP01-P-2011-003419, seguida en contra de los ciudadanos CARLOS EDUARDO LEZAMA RIVAS, venezolano, portador de la Cédula de Identidad N° V-20.054.483, nacido en fecha 06-06-90; de 19 años de edad; soltero; residenciado en: Sector La Ceiba, casa S/N Población De Nurucual, Estado Sucre; YOEL RAFAEL LEZAMA RIVAS, venezolano, portador de la Cédula de Identidad N° V-15.249.078, nacido en fecha 20-04-81; de 28 años de edad; soltero; residenciado en: Sector La Ceiba casa S/N°, Población de Nurucual, Estado Sucre; y MIGUEL ÁNGEL ORTIZ SIFONTES, venezolano, Portador de la Cédula de Identidad N° V-17.540.311, nacido en fecha 08-09-85; de 22 años de edad, soltero; residenciado en Sector La Ceiba casa S/N°, Población de Nurucual, Estado Sucre; por encontrarse el ciudadano MIGUEL ANGEL ORTIZ SIFONTE, presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 2º en relación con el Artículo 77 Ordinales 1º y 11º, todos, del CÒDIGO PENAL VIGENTE, en perjuicio de JEAN CARLOS SUÁREZ (OCCISO), y los ciudadanos CARLOS EDUARDO LEZAMA RIVAS y YOEL RAFAEL LEZAMA RIVAS, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 2º en relación con el Artículo 77 Ordinales 1º; 11º en concordancia con el 83, todos, del Código Penal, en perjuicio de JEAN CARLOS SUÁREZ (OCCISO). Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente el Fiscal Tercero del Ministerio Público, ABG. EDGAR RANGEL PARRA; el Defensor Segundo Público Penal (S), ABG. PEDRO ROJAS, quien asiste al acusado CARLOS EDUARDO LEZAMA RIVAS, y quien se encuentra también en colaboración de la Defensora Cuarta Pública Penal, Abg. OMAIRA GUZMÁN GUERRA, quien asiste al acusado YOEL RAFAEL LEZAMA RIVAS; el Defensor Privado Abg. SIMON MALAVE los acusados MIGUEL ÁNGEL ORTIZ SIFONTES, YOEL RAFAEL LEZAMA RIVAS y CARLOS EDUARDO LEZAMA RIVAS. En este estado y por ser la oportunidad procesal, la Juez impone a los acusados del precepto constitucional consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49 y de la misma manera les impuso del contenido del artículo 375 del texto adjetivo penal, referido al procedimiento especial por admisión de hechos.- En este estado, a los fines de asegurar el cabal ejercicio del derecho a la defensa de imponer a los acusados de los hechos por los cuales fueron acusados, en virtud de su exposición de LA POSIBILIDAD DE optar al procedimiento especial por admisión de los hechos, en tal sentido se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público para que exponga los hechos por los cuales están siendo enjuiciados los acusados y seguidamente expone:
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Esta representación fiscal, no objeta la decisión de los acusados de acogerse al aludido procedimiento, toda vez que es el ejercicio del derecho que les asiste, y así en este acto, ratifico la acusación fiscal presentada en esta causa en razón de los hechos ocurridos el 17/01/2010, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, cuando la víctima Jean Carlos Sánchez, se encontraba en la casa de un tío picando unas piedras, en el momento que éste se dirigía a su casa, cuando es interceptado por cinco sujetos conocidos como Mata Pollo, Carlos Lezama, Picao, Javier Gotilla y Willita (adolescente), el apodado mata pollo a quien posteriormente se identifico como Miguel Ángel Ortiz Sifontes, portaba el arma de fuego, tipo escopeta y dispara por detrás a la víctima, hiriéndolo mortalmente, para luego huir todos del lugar, la víctima es auxiliado por familiares quienes lo trasladaran al ambulatorio de la población de Santa Fé, donde murió a consecuencia de shock hipovolemico, debido a las lesiones en órganos toráxicos vitales (corazón) aorta toráxico y pulmones, debido a paso de proyectil de arma de fuego por tórax, tal y como consta en protocolo de autopsia N° 162-451 que riela al folio 14 del expediente. Posteriormente en fecha 26-07-2011 el imputado Miguel Ángel Ortiz Sifonte, es aprehendido por una comisión del CICPC, sub-Delegación Cumaná, el mismo se encontraba en las adyacencias del circuito judicial de esta ciudad y al notar la presencia policial mostró una aptitud nerviosa, por lo que una vez que se le solicito su identificación se comprobó que sobre el mismo pesaba una orden de aprehensión, emanada del Juzgado Cuarto de Control, siendo detenido y puesto a la orden del Ministerio Público. Por tanto la representación fiscal acuso al ciudadano CARLOS EDUARDO LEZAMA RIVAS, venezolano, portador de la Cédula de Identidad N° V-20.054.483, nacido en fecha 06-06-90; de 19 años de edad; soltero; residenciado en: Sector La Ceiba, casa S/N Población De Nurucual, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° en concordancia con el artículo 77 numeral 1° y 11° en concordancia con el 83 del Código Penal, en perjuicio de JEAN CARLOS SUAREZ (OCCISO).; YOEL RAFAEL LEZAMA RIVAS, venezolano, portador de la Cédula de Identidad N° V-15.249.078, nacido en fecha 20-04-81; de 28 años de edad; soltero; residenciado en: Sector La Ceiba casa S/N°, Población de Nurucual, Estado Sucre por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° en concordancia con el artículo 77 numeral 1° y 11° en concordancia con el 83 del Código Penal, en perjuicio de JEAN CARLOS SUAREZ (OCCISO) y MIGUEL ÁNGEL ORTIZ SIFONTES, venezolano, Portador de la Cédula de Identidad N° V-17.540.311, nacido en fecha 08-09-85; de 22 años de edad, soltero; residenciado en Sector La Ceiba casa S/N°, Población de Nurucual, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, EN GRADO DE AUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 77 numeral 1° y 11° también del Código Penal, en perjuicio de JEAN CARLOS SUAREZ (OCCISO). De la misma manera procedió a realizar la mención de los elementos que dan sustento a la acusación presentada y que a juicio de la representación del Ministerio Público comprometen la responsabilidad del acusado de autos como responsable del hecho punible cuya perpetración deviniere en la apertura de causa penal en su contra; por considerar que en el presente juicio quedará probada la responsabilidad del acusado, siendo destruida la presunción de inocencia que le ampara luego de la evacuación de una serie de medios de prueba, que fueren debidamente promovidos en su oportunidad y admitidos por el Tribunal de Control, medios éstos cuya explanación fuese efectuada en la sala de audiencias, solicitó el representante fiscal el enjuiciamiento del acusado y que luego de la deposición de los medios de prueba se dicte sentencia condenatoria en su contra. Solicitó igualmente por cuanto no han variado las circunstancias que dieron pie al Tribunal para que se decretare medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los acusados que se mantenga dicha medida. Finalmente solicitó la expedición de copia simple de la presente acta. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público Penal, quien expone:
LA DEFENSA PÚBLICA
“Esta defensa previa conversación con su defendidos se ha recabado que los mismo su voluntad de admitir los hechos, no obstante sobre la base de esta manifestación solicito al Tribunal que con apego a la facultad que le es conferida por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en su reforma, se estudie la posibilidad de ajustar la calificación dada por el Ministerio Público del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° en concordancia con el artículo 77 numeral 1° y 11° en concordancia con el 83 del Código Penal, al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 77 numeral 1° y 11° en concordancia con el 83 del Código Penal, ello toda vez que su actuación se produce en razón de una pelea sostenida con quien resulta agraviado en el presente asunto, siendo que por ello la conducta desplegada por este ciudadano puede ser encuadrada en el tipo penal establecido en el artículo 406 del Código Penal en su primer numeral. Seguidamente se le concede el Derecho de Palabra al Defensor Privado Abg. SIMON MALAVE quien expone:
DEFENSA PRIVADA
Impuesto como fuere mi representado de los hechos explanados en la acusación presentada en su contra, solicito se le otorgue nuevamente la palabra con miras a que el mismo ratifique su voluntad de querer acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos, asimismo solicito se me expida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de este acto, es todo. Seguidamente en atención a la exposición defensiva se le otorga nuevamente la palabra a la representación fiscal quien manifiesta ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado, dejando a criterio del Tribunal emitir el pronunciamiento mas ajustado a derecho respecto de una posibilidad de ajuste en la calificación.
PUNTO PREVIO
En este estado en atención a la solicitud de la defensa, y oída como fuere la intervención fiscal procede este Tribunal con base en la facultad conferida en el artículo 375 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, efectuado estudio de las actuaciones que integran el presente asunto, observa que la conducta que desplegaren los acusados YOEL RAFAEL LEZAMA RIVAS y CARLOS EDUARDO LEZAMA RIVAS, se ajusta y puede ser encuadrada en el tipo penal que se encuentra establecido en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 77 numeral 2° y 11° en concordancia con el 83 del Código Penal, norma que prevé la figura del HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, ello en atención al mandato legal que impone al Juez penal atender a las circunstancias del caso en concreto a los fines de emitir decisión; en tal sentido, se estima viable y posible separarse de la calificación jurídica atribuida en la Audiencia Preliminar y con ella en el auto de apertura a juicio y estimar procedente aplicar a la situación de hecho narrada en la acusación fiscal planteada a viva voz en esta sala, la calificación jurídica en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 77 numeral 1° y 11° en concordancia con el 83 del Código Penal, norma que prevé la figura del HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, en perjuicio JEAN CARLOS SUAREZ (OCCISO). Seguidamente se les impuso a los acusados YOEL RAFAEL LEZAMA RIVAS, CARLOS EDUARDO LEZAMA RIVAS, y MIGUEL ÁNGEL ORTIZ SIFONTES, del Precepto Constitucional establecido en el artículo establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 8 del Pacto de San José y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales establecen que los imputados no están obligados a declarar, pero si lo desea lo puede hacer sin juramento, libre de coacción y apremio, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa y que en caso de negarse a declarar, ello no podrá ser tomado como elemento en su contra, de la misma forma se le impuso del contenido del artículo 375 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, disposición ésta que establece el procedimiento especial por admisión de hechos, expresando los acusados a viva voz y libre de toda coacción y apremio y por separado su voluntad de admitir los hechos solicitando la imposición de la pena correspondiente. Es todo Siendo otorgada la palabra al defensor Privado el mismo solicitó:
LA DEFENSA PRIVADA
Que se imponga a los acusados la pena respectiva, conforme a lo admitido en audiencia preliminar y al cambio de calificación acordado en esta sala de audiencias, estimando a tal efecto las atenuantes establecidas en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal., es todo. Siendo otorgada la palabra a la defensa Publica el mismo solicitó:
LA DEFENSA PÚBLICA
Que se imponga a los acusados la pena respectiva, conforme a lo admitido en audiencia preliminar y al cambio de calificación acordado en esta sala de audiencias, estimando a tal efecto las atenuantes establecidas en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal. Es todo. Acto seguido se otorgó el derecho de palabra al representante fiscal, quien expresó:
MINISTERIO PÚBLICO
No tener objeción alguna, habida cuenta que la admisión de hechos constituye un derecho de toda persona sometida a proceso penal.
PRONUNCIAMIENTO
Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, ratificada en este acto por el Ministerio Público, ocurridos en fecha 17/01/2010, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, no obstante con base en lo previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, norma que faculta al Juez de Juicio a efectuar un cambio en la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta, observa que tal y como lo sostiene la defensa, la conducta que desplegare el acusado, se ajusta y puede ser encuadrada en el tipo penal que se encuentra establecido en el artículo en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 77 numeral 1° y 11° en concordancia con el 83 del Código Penal, norma que prevé la figura del HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO En relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido las atenuantes mencionadas y que se estiman apreciables en lo que respecta a que el acusado carece de antecedentes penales, habiendo manifestado el mismo voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, 17/01/2010 y que conforme a lo expuesto supra corresponden al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo en el artículo en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 77 numeral 1° y 11° en concordancia con el 83 del Código Penal y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se proceda en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en su reforma y tomando en consideración la atenuante en los términos que se han expuesto y siendo que en este caso la ley sustantiva penal propugnan el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es el siguiente: en cuanto HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, EN GRADO DE AUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 77 numeral 1° y 11° también del Código Penal tiene una pena que oscila entre Quince (15) años a Veinte (20) años de Prisión, siendo la suma de estos extremos Treinta y Cinco (35) años y normalmente siendo aplicable la pena media, a saber Diecisiete (17) años y Seis (6) meses de Prisión, rebajándole el limite inferior de Quince (15) años de Prisión en virtud de no poseer antecedente s penales conforme al Articulo 74 del Código Penal, y a tenor de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, admitidos los hechos por parte del imputado, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio de la pena que haya debido imponerse, siendo que en los casos en los que haya violencia contra las personas, se estima procedente rebajar la pena en un tercio, siendo la aplicable en definitiva de DIEZ (10) AÑOS De Prisión , y así debe decidirse, pena esta que le corresponde cumplir al acusado y MIGUEL ÁNGEL ORTIZ SIFONTES, venezolano, Portador de la Cédula de Identidad N° V-17.540.311, nacido en fecha 08-09-85; de 22 años de edad, soltero; residenciado en Sector La Ceiba casa S/N°, Población de Nurucual, Estado Sucre, por otra parte en cuanto al delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo en el artículo en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 77 numeral 1° y 11° en concordancia con el 83 del Código Penal tiene una pena que oscila entre Quince (15) años a Veinte (20) años de Prisión, siendo la suma de estos extremos Treinta y Cinco (35) años y normalmente siendo aplicable la pena media, a saber Diecisiete (17) años y Seis (6) meses de Prisión, rebajándole el limite inferior de Quince (15) años de Prisión en virtud de no poseer antecedente s penales conforme al Articulo 74 del Código Penal, y a tenor de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, admitidos los hechos por parte del imputado, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio de la pena que haya debido imponerse, siendo que en los casos en los que haya violencia contra las personas, se estima procedente rebajar la pena en un tercio, siendo la aplicable en definitiva de DIEZ (10) AÑOS De Prisión, y así debe decidirse, pena esta que le corresponde cumplir a los acusados CARLOS EDUARDO LEZAMA RIVAS, venezolano, portador de la Cédula de Identidad N° V-20.054.483, nacido en fecha 06-06-90; de 19 años de edad; soltero; residenciado en: Sector La Ceiba, casa S/N Población De Nurucual, Estado Sucre y YOEL RAFAEL LEZAMA RIVAS, venezolano, portador de la Cédula de Identidad N° V-15.249.078, nacido en fecha 20-04-81; de 28 años de edad; soltero; residenciado en: Sector La Ceiba casa S/N°, Población de Nurucual, Estado Sucre,
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena por el procedimiento de admisión de los hechos, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, EN GRADO DE AUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 77 numeral 1° y 11° también del Código Penal, al ciudadano MIGUEL ÁNGEL ORTIZ SIFONTES, en perjuicio de JEAN CARLOS SUAREZ (OCCISO) a cumplir una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION pena ésta que culminará el año 2022. Y a los ciudadanos CARLOS EDUARDO LEZAMA RIVAS, venezolano, portador de la Cédula de Identidad N° V-20.054.483, nacido en fecha 06-06-90; de 19 años de edad; soltero; residenciado en: Sector La Ceiba, casa S/N Población De Nurucual, Estado Sucre y YOEL RAFAEL LEZAMA RIVAS, venezolano, portador de la Cédula de Identidad N° V-15.249.078, nacido en fecha 20-04-81; de 28 años de edad; soltero; residenciado en: Sector La Ceiba casa S/N°, Población de Nurucual, Estado Sucre, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo en el artículo en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 77 numeral 1° y 11° en concordancia con el 83 del Código Penal en perjuicio de JEAN CARLOS SUAREZ (OCCISO) a cumplir una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION pena ésta que culminará el año 2022,Se mantiene la medida de Privación Judicial de Libertad. Se acuerda librar boleta de encarcelación dirigida al Internado Judicial de esta ciudad con expresa indicación de la pena impuesta a los ciudadanos YOEL RAFAEL LEZAMA RIVAS, CARLOS EDUARDO LEZAMA RIVAS, y MIGUEL ÁNGEL ORTIZ SIFONTES. En razón de la naturaleza de la presente decisión se procede a publicar en esta misma fecha el fallo, por haberse dado lectura al texto íntegro del mismo en presencia de las partes. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrido como sea el lapso legal. Notifíquese a las victimas. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma de la presente acta. Libres boleta de notificación ala victima de lo que aquí decidido. Cúmplase.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN
LA SECRETARIA
ABG. FABIOLA BAUZA
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