ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000369
ASUNTO : RP01-P-2011-000369
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al acusado JOSÉ JESÚS MARCHÁN MÁRQUEZ, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 20.064.848, soltero, nacido en fecha 31-12-86, natural de Cumaná, de oficio vigilante, hijo de Jesús Marchan y Belkis Márquez, residenciado en San Lorenzo; calle Junín, cerca de la cancha deportiva casa sin numero, Cumaná, Estado Sucre; la cual se le iniciara por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 concatenado con el segundo aparte del referido artículo, de la Ley Orgánica de Drogas, este Tribunal observa:
Cursa al folio ciento noventa y uno (191) de la II pieza procesal, escrito suscrito por la Defensora Pública Penal, abogada Elizabeth Betancourt, mediante el cual solicita a este Juzgado:
A mi representado le fue acordada una medida cautelar sustitutiva consistente en presentaciones cada cinco (05) días ante este Circuito Judicial Penal, obligación que ha venido cumpliendo cabalmente con todas las condiciones que le fueran impuestas
Ciudadano Juez a mi representado se le hace difícil cumplir con las presentaciones impuestas ya que reside en Cumanacoa, Municipio Montes, ya que esta situación le acarrea muchas ausencias en su trabajo, siendo por ello que respetuosamente solicito se le permita a mi representado un distanciamiento en las presentaciones.
Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal: “El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Del artículo antes citado, así como del contenido del escrito de solicitud de la defensa, se observa que en fecha 19 de marzo de 2012, este Tribunal dicto decisión mediante la cual otorgó medida e impuso al acusado de autos , medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones periódicas cada 05 días ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal; decisión dictada de conformidad con el contenido de los artículos 26 y 44 numeral 1° Constitucionales y artículos 256 numeral 3 y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, se observa que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la obligación que tiene el juez o jueza de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estimen prudente las sustituirán por otras menos gravosas; ciertamente se evidencia del sistema computarizado Juris 2000 que el acusado de autos ha venido cumpliendo de manera cabal y satisfactoria por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal con la medida cautelar impuesta por este juzgado en fecha 19-03-12, consistente en el régimen de presentaciones de cada cinco (05) días.
Por ello considera este Tribunal que los argumentos expuestos por la defensa son validos en cuanto al cumplimiento por parte del imputado que se ha observado de la medida impuesta por este tribunal, no obstante ello no consignó constancia de trabajo para soportar sus afirmación en cuanto a que dicha medida cautelar de presentaciones por ante este Circuito Judicial Penal le impide cumplir con su trabajo y le acarrea ausencias seguidas al mismo. No obstante ello, el cumplimiento satisfactorio de las presentaciones por ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Cumaná, se traduce para quien aquí decide en un manifiesto apego y lealtad del acusado de autos al proceso penal que se le sigue para estimar procedente que sea extendida la periodicidad de las presentaciones impuestas al acusado en fecha 19-03-2012, aunado al hecho de que tal medida que el tribunal estima aplicar, es una facultad de los Jueces de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal penal, por ello se declara Con Lugar la solicitud planteada por la defensa, y en consecuencia se procede a extender la periodicidad de la presentaciones del acusado de autos, de cada cinco (05) días, a cada diez (10) días la cual deberá seguir cumpliendo ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Cumaná, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de revisión de ampliación del tiempo de las presentaciones impuestas al acusado de autos, interpuesta por la Defensora Pública Penal, abogada ELIZABETH BETANCOURT, defensora del acusado JOSÉ JESÚS MARCHÁN MÁRQUEZ, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 20.064.848, soltero, nacido en fecha 31-12-86, natural de Cumaná, de oficio vigilante, hijo de Jesús Marchan y Belkis Márquez, residenciado en San Lorenzo; calle Junín, cerca de la cancha deportiva casa sin numero, Cumaná, Estado Sucre; la cual se le iniciara por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 concatenado con el segundo aparte del referido artículo, de la Ley Orgánica de Drogas, y en consecuencia se sustituye la presentación periódica de cada cinco (05) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por presentaciones periódicas cada diez (10) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Cúmplase
El Juez Primero de Juicio.
Abg. Nayip Beirutti.
La Secretaria.
Abg. Fabiola Bauza.
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