ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003030
ASUNTO : RP01-P-2011-003030
SENTENCIA CONDENATORIA
POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS.
El día veintidós (22) de noviembre de dos mil doce (2012), siendo las 2:00 p.m., se constituyó en la Sala Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Unipersonal Primero de Juicio, a cargo del Juez, ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, acompañado de la Secretaria de Sala, ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil ELFO BASTARDO; a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la causa Nº RP01-P-2011-003030, seguida al acusado EDUARDO ALFREDO FERMÍN RODRÍGUEZ, venezolano, de 22 años de edad, cédula de identidad Nº V-25.412.217, natural de Cumaná, nacido en fecha 11/06/1989, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el Sector Vega Grande, Santa Fe, Calle Turimiquire, Casa S/Nº, frente a la Iglesia Luz de Mundo, Estado Sucre; por la presunta participación en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406 numeral 2, con relación al 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara ERMI ANTONIO HERRERA CARVAJAL (OCCISO). Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. MARIUSKA GABALDÓN ROJAS; el acusado EDUARDO ALFREDO FERMÍN RODRÍGUEZ, previo traslado desde el Internado Judicial de esta ciudad; la Defensora Pública Quinta, Abg. MARIANA ANTÓN GAMBOA; no compareciendo medios de prueba; ni representación de la víctima. En este estado y por ser la oportunidad procesal, le Juez impone al acusado del precepto constitucional consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49 y de la misma manera le impuso del contenido del artículo 375 del texto adjetivo penal, referido al procedimiento especial por admisión de hechos, expresando acogerse al precepto constitucional. Acto seguido se le cede la palabra a la Representación Fiscal, para que exponga los hechos por los cuales está siendo enjuiciados el acusado y que fueron admitidos en la audiencia Preliminar, quien en este acto ratificó la acusación presentada en contra del ciudadano EDUARDO ALFREDO FERMÍN RODRÍGUEZ, venezolano, de 22 años de edad, cédula de identidad Nº V-25.412.217, natural de Cumaná, nacido en fecha 11/06/1989, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el Sector Vega Grande, Santa Fe, Calle Turimiquire, Casa S/Nº, frente a la Iglesia Luz de Mundo, Estado Sucre; por la presunta participación en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406 numeral 2, con relación al 83 ambos del Código Penal, en, en perjuicio de ERMI ANTONIO HERRERA CARVAJAL (OCCISO); en razón de los sucesos ocurridos en fecha 30 de Junio de 2011, siendo aproximadamente las 3:00 de la tarde, cuando el ciudadano Ermi Antonio Herrera Carvajal se trasladaba hacia la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, en un vehículo marca Ford, modelo F-350, cargado de ocumo, en compañía de los ciudadanos Cruz Antonio, Franklin Jiménez, Lucio López, Mauro Fuentes y Pedro Arismendi, a los fines de vender dicho producto; al momento en que se encontraban en el sector El Pardillo, vía el Turimiquire, fueron interceptados por tres ciudadanos, entre los cuales se encontraban los ciudadanos EDUARDO ALFREDO FERMÍN RODRÍGUEZ y FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ MANEIRO, quienes portaban armas de fuego tipo escopeta, obligaron al chofer de nombre Mauro Fuentes, a bajarse del camión, luego obligaron a la víctima a bajarse, para posteriormente obligar a ambos a acostarse en la carretera, así mismo, le ordenaron al resto de los tripulantes del camión, que se bajaran del mismo, y una vez que la víctima está acostado en el piso, procede a accionar el arma de fuego que portaba contra la víctima, impactándolo en la zona abdominal, ocasionándole la muerte por perforación de corazón, de estómago y pulmones. Por todas estas razones la Fiscalía del Ministerio Público acusó al ciudadano EDUARDO ALFREDO FERMÍN RODRÍGUEZ, por la presunta participación en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406 numeral 2, con relación al 83 ambos del Código Penal, en, en perjuicio de ERMI ANTONIO HERRERA CARVAJAL (OCCISO). Se procedió a realizar el señalamiento de los fundamentos que dan sustento a la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, y los medios de prueba que oportunamente fueren ofrecidos. Por considerar que la conducta del acusado se subsume en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406 numeral 2, con relación al 83 ambos del Código Penal, la representación fiscal ha solicitado su enjuiciamiento y condenatoria; pasarán por esta sala de audiencias medios de prueba que fueron promovidos oportunamente y admitidos por el Tribunal de Control, y corresponde determinar con ellos en base al principio de inmediación, obtener la responsabilidad o no del acusado presente en sala. Por ello solicitó que se preste atención a todas y cada una de las pruebas que comparecerán a Sala, quienes informarán cómo ocurrieron los hechos, demostrando que el acusado es culpable de la comisión del delito por el cual se le acusa, por lo que finalmente solicita sea condenado a la pena correspondiente. Es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra a la defensa pública, ABG. MARIANA ANTÓN, quien manifiesta:
SOLICITUD DE LA DEFENSA
“A este tribunal, ha llegado acusación contra mi defendido sin que existan los requisitos que exigen los numerales 2 y 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Desde el mismo momento de la audiencia de presentación de detenidos, así como en la audiencia preliminar, esta defensora ha mantenido que el hecho por el cual en principio se imputó y luego acusó a mi representado, no está sustentado con las circunstancias de modo tiempo y lugar que relacionen a este como autor o participe del mismo. En consecuencia, estando la carga de la prueba en manos de la representación fiscal, estimo que las mismas, lejos de demostrar la culpabilidad de mi defendido, servirán para exculparlo. A todo evento y siendo que la misma redacción de los hechos planteada por la representación fiscal en el escrito de acusación, lejos de hacernos inferir de que se trata de un HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, pudiera tener otra calificación que pudiera beneficiar a mi defendido, es por lo que esta defensa solicita al Tribunal la revisión de los hechos y los fundamentos de la acusación fiscal, a fin que estudie la posibilidad de un cambio en la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público, ya que esta defensa considera que se ajustan a la descripción del tipo penal de por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406 numeral 1, con relación al 83 ambos del Código Penal; ello, a tenor del contenido de la norma del artículo 375 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal; si fuera acordada esta última petición, pido al tribunal conceda nuevamente la palabra a mi defendido, explicándole nuevamente sobre el procedimiento para la admisión de los hechos. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO
Acto seguido, el Juez, luego de la revisión del escrito acusatorio y del acta de audiencia preliminar, informa a las partes que de acuerdo al contenido del artículo 375 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, puede el Juez de Juicio hacer el cambio de la calificación Jurídica en esta etapa del proceso, y analizados los hechos y los elementos que fundamentan el escrito acusatorio, este juzgador disiente de la calificación jurídica hecha por el Ministerio Público y admitida por el Tribunal de Control, por considerar que los hechos tipifican el delito de por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406 numeral 1, con relación al 83 ambos del Código Penal, y no en el tipo penal de por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406 numeral 2, con relación al 83 ambos del Código Penal, como fue admitida en la audiencia preliminar; ello, por cuanto no se evidencia de los hechos, elementos que configuren las circunstancias que encuadren en el numeral 2 del referido artículo; el cual imputado por la fiscal del ministerio público y admitida por el tribunal de control. En virtud de lo cual este juzgador, con base en lo manifestado por la defensa, en cuanto a la solicitud de cambio de calificación jurídica y lo dispuesto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el que ha entrado en vigencia anticipada desde su publicación en Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.078, de fecha viernes 25 de junio de 2012, hace el cambio en la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público y admitida por el Tribunal de Control, al delito de por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406 numeral 1, con relación al 83 ambos del Código Penal, y así se decide. En este estado y por ser la oportunidad procesal, el Juez impone nuevamente al acusado del precepto constitucional consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49 y de la misma manera le impuso del contenido del artículo 375 del texto adjetivo penal, referido al procedimiento especial por admisión de hechos, expresando el acusado a viva voz, libre de coacción o apremio: “Admito los hechos con el cambio de calificación y solicito se me imponga la pena. Es todo”. Oído lo declarado por el acusado de autos, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose planteado la presente situación, procede a instruirles sobre del procedimiento especial por admisión de hechos, para la imposición inmediata de la pena y reiterándole el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo manifestado el acusado a viva voz, espontáneamente libre de coacción y sin apremio lo siguiente: “Admito los Hechos y solicito la imposición de la pena. Es todo”. Acto seguido se concede la palabra a la Defensora Pública, quien expuso:
DEFENSA PÚBLICA
“Siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa solicita a este Tribunal, por cuanto mi representado han expresado espontáneamente a viva voz y libre de toda coacción y sin apremio, su voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fue acusado, la defensa solicita se aplique el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo sean tomada en cuenta la atenuante prevista en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal, en virtud de que mi defendido no tiene antecedentes penales. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone:
MINISTERIO PÚBLICO
“Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO
Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso, descritos por la Fiscal del Ministerio Público, en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido la rebaja del 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal con el referido cambio de la calificación jurídica, siendo la oportunidad legal correspondiente se procede en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hace el cálculo de la pena aplicable en la forma siguiente: el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406 numeral 1, con relación al 83 ambos del Código Penal, contempla una pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS de prisión, este Tribunal considera en principio aplicable la pena mínima establecida para este tipo de delito, es decir DIECISIETE (17) años y SEIS (06) MESES de prisión, procediendo a rebajarle el límite inferior de la pena, quedando entonces a imponer una pena de QUINCE (15) AÑOS de prisión. En atención a la atenuante invocada por la defensa, en cuanto a que el acusado no presenta antecedentes penales, a esta pena se le hace la rebaja contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a rebajarle un tercio de dicha pena, es decir, CINCO (05) años de prisión, en consecuencia, se determina como pena definitiva a aplicar, DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, condena por el procedimiento de admisión de los hechos al ciudadano EDUARDO ALFREDO FERMÍN RODRÍGUEZ, venezolano, de 22 años de edad, cédula de identidad Nº V-25.412.217, natural de Cumaná, nacido en fecha 11/06/1989, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el Sector Vega Grande, Santa Fe, Calle Turimiquire, Casa S/Nº, frente a la Iglesia Luz de Mundo, Estado Sucre; a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406 numeral 1, con relación al 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara ERMI ANTONIO HERRERA CARVAJAL (OCCISO). Pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en fecha 22 de noviembre del año 2022. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial de Cumaná, adjunto a boleta de encarcelación. Notifíquese a la víctima de la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
ABG. NAYIP BEIRUTTI
LA SECRETARIA,
ABG. FABIOLA BAUZA
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