ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001979
ASUNTO : RP01-P-2010-001979

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al acusado JONATHAN DE JESÚS CEDEÑO GONZÁLEZ, venezolano; de 26 años de edad; cédula de identidad N° 18.581.106; de ocupación u oficio obrero; soltero; natural de Cumaná; nacido en fecha 02-12-84; hijo de Gregorio de Jesús Cedeño y Moira González de Cedeño; residenciado en Brasil, sector 3, vereda 11, casa N° 79, cerca de la escuela grande, Cumaná, Estado Sucre; este Tribunal observa que cursa a la pieza II de la presente causa, escrito suscrito por la Abog. MARIANA ANTON, Defensora Público Penal del acusado de autos, mediante el cual remite solicitud del cese de la medida de su defendido en los siguientes términos:

“ Acudo ante usted, con el debido respeto a los fines de remitirle anexo al acta de comparecencia de fecha 15-11-12 mediante el cual el imputado a quien represento solicita el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones de cada ocho (08) días por ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en aras de garantizar el derecho al trabajo; solicito se declare con lugar la presente solicitud y se sirva decretar el cese de las presentaciones periódicas que mi representado tiene por el alguacilazgo”.


De lo anteriormente expuesto, observa este Juzgado que en fecha 18 de Junio de 2012, el tribunal Sexto de Control d este Circuito Judicial Penal realizó audiencia de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones cada ocho (08) días por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Ahora bien, se observa que el imputado de autos ha cumplido con regularidad con dichas presentaciones por ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. No obstante ello, considera pertinente quien aquí decide que debe de mantenerse dicha medida cautelar sustitutiva de libertad para garantizar la comparecencia del imputado a los actos sucesivos del proceso hasta su fin último.
Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal: “El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Si bien las circunstancias que alega la defensa como fundamentos de la solicitud de cese de medida del Régimen de Presentaciones son válidos, no es menos cierto que no son lo suficientemente sólidos para que este Tribunal acuerde el cese de la medida solicitada del acusado, máxime si observamos que afirma que este tribunal debe garantizar el derecho establecido en el artículo 87 de la Carta Magna, esto es, el derecho al trabajo, sin consignar siquiera constancia actualizada de trabajo de su representado a fin de verificar este juzgador donde desempeña su labor actualmente el imputado de autos.
Es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR, la solicitud de cese de medida interpuesta por la Abogada MARIANA ANTON, Defensora Pública Penal del acusado JONATHAN DE JESÚS CEDEÑO GONZÁLEZ, venezolano; de 26 años de edad; cédula de identidad N° 18.581.106; de ocupación u oficio obrero; soltero; natural de Cumaná; nacido en fecha 02-12-84; hijo de Gregorio de Jesús Cedeño y Moira González de Cedeño; residenciado en Brasil, sector 3, vereda 11, casa N° 79, cerca de la escuela grande, Cumaná, Estado Sucre; en virtud que este juzgador considera pertinente que debe de mantenerse dicha medida cautelar sustitutiva de libertad para garantizar la comparecencia del imputado a los actos sucesivos del proceso hasta su fin último aunado a ello que fue soportado el fundamento del señalamiento de que el imputado labora actualmente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 .1 del Texto Constitucional. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
El Juez Primero de Juicio.
Abg. Nayip Beirutti.
El Secretario.
Abg. Fabiola Bauza.