RP01-P-2011-004209

SENTENCIA ABSOLUTORIA Y CONDENATORIA


JUEZ PRESIDENTE: ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN


MINISTERIO PÚBLICO: ABG. PEDRO JOSÈ ARAY y MAGLLANYTS MILAGROS BRICEÑO DÍAZ


DEFENSA PÚBLICA PENAL PRIMERA: ABG. LUISANI COLÓN, PEDRO ROJAS, YELITZY GALANTÓN, ELIZABTH BETANCOURT


ACUSADOS: LUÍS ALFREDO CARDIET RENGEL, JOSÉ RAMÒN RONDÓN CEDEÑO y EDUARDO LUÍS CARDIET RENGEL



VICTIMAS: MAYERLYN YAKELÍN FLORES y LUÌS MANUEL DÍAZ GÍL


DELITOS: ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO


El Tribunal Unipersonal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presidido por la Abogado NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, quien actúa como Juez presidente y los Secretarios Judiciales de Sala abogados MARY CRUZ SALMERÓN, ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ, DESIREE BARRETO SANTAELLA, FRANCISCO MUNDARAIN PIETRI y ROSALIA WETTER, siendo la oportunidad legal para declarar concluido el juicio oral y público que se desarrolló los días 10-07-2012, 25-07-2012, 14-08-2012, 29-08-2012, 5-09-2012, 13-09-2012, 2-10-2012, 16-10-2012, 1-11-2012, que fuera iniciado en virtud de acusación formal planteada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Sucre, representada por la Abogada MAGLLANYTS MILAGROS BRICEÑO DÍAZ, en contra de los acusados ciudadanos LUIS ALFREDO CARDIET RENGEL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 18.903.813, de 24 años de edad, soltero, nacido en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre el día 22-02-87, de profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado en el Barrio el Pinal calle 02, casa Nº 54 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, hijo la ciudadana Enidia Cardiett, y JOSE RAMÒN RONDON CEDEÑO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.893.668, de 22 años de edad, nacido en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre el día 08-02-88, residenciado en el Barrio el Pinal, calle principal, casa Nº 20 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, hijo de los ciudadanos José Ramón Rondón y Graciela Cedeño, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 de Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos MAYERLIN YAKELIN FLORES y LUÍS MANUEL DÍAZ GIL y en cuanto al acusado EDUARDO LUIS CARDIET RENGEL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.903.814, de 22 años de edad, soltero, estudiante, nacido en fecha 18-01-89, residenciado en el Barrio el Pinal calle 02, casa Nº 07 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, hijo Enidia Cardiett, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 de Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos MAYERLIN YAKELIN FLORES y LUÍS MANUEL DÍAZ GIL y PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya defensa fue ejercida de por la Defensoría Pública Penal Primera de este Circuito Judicial Penal y estando en la oportunidad procesal se procede a dictar sentencia definitiva previa las siguientes consideraciones:

I
DEL HECHO PUNIBLE OBJETO DEL JUICIO

Los hechos y circunstancias objeto del debate Oral y Público lo constituyen en primer lugar los fundamentos de la acusación fiscal y las pruebas que la acompañan y que avalan dichos fundamentos y en segundo lugar los alegatos de la defensa que se apoyan en la estrategia que utilizará en el transcurso del Juicio Oral y Público, que va dirigida a desvirtuar la acusación fiscal que pesa sobre su defendido. Previamente el ciudadano juez instruyó a los acusados del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal referido al procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, manifestando cada uno de los acusados por separados, e impuestos nuevamente de sus derechos, no admitir los hechos. En los argumentos iniciales de apertura la Representación Fiscal en su intervención expuso: “Esta Representación Fiscal con las atribuciones que me confiere la Constitución Bolivariana de Venezuela y la Leyes de la República, siendo la oportunidad procesal ratifico el escrito acusatorio cursante a los folios 48 al 55, en contra de los acusados LUIS ALFREDO CARDIET RENGEL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 18.903.813, de 24 años de edad, soltero, nacido en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre el día 22-02-87, de profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado en el Barrio el Pinal calle 02, casa Nº 54 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, hijo la ciudadana Enidia Cardiett, y JOSE RAMÒN RONDON CEDEÑO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.893.668, de 22 años de edad, nacido en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre el día 08-02-88, residenciado en el Barrio el Pinal, calle principal, casa Nº 20 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, hijo de los ciudadanos José Ramón Rondón y Graciela Cedeño, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 de Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos MAYERLIN YAKELIN FLORES y LUÍS MANUEL DÍAZ GIL y en cuanto al acusado EDUARDO LUIS CARDIET RENGEL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.903.814, de 22 años de edad, soltero, estudiante, nacido en fecha 18-01-89, residenciado en el Barrio el Pinal calle 02, casa Nº 07 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, hijo Enidia Cardiett, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 de Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos MAYERLIN YAKELIN FLORES y LUÍS MANUEL DÍAZ GIL y PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 04-10-2011, siendo las 12:40 horas del mediodía aproximadamente, se encontraban realizando labores de patrullaje por la avenida Cancamure, al mando de la Unidad Motorizada M-047, conducida por el CABO SEGUNDO (IAPES) UBALDO PADRINO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y del auxiliar funcionario RONNY PATIÑO, Distinguido IAPES, cuando reciben llamado radial de la centralista de servicio de la Estación Policial Brasil, quien les ordenó trasladarse al Barrio el Pinal y verificamos una situación que se estaba presentando en ese lugar, una vez en el sitio antes indicado nos entrevistamos con un ciudadano quien se identificó como: LUÍS MANUEL DÍAZ GIL, titular de la cedula de identidad Nº 20.346.857, quien manifestó que tres personas portando armas de fuego lo habían despojado a el y a su jefa de nombre MAYERLYN FLORES, de dinero en efectivo y dos celulares una marca BLACKBERRY y el otro marca Nokia, el mismo les señaló una casa la cual estaba cercada con láminas de zinc en donde se habían introducidos estas personas, por lo con la precaución del caso, proceden a tocar la puerta de dicha vivienda, no teniendo respuesta alguna, en eso mi compañero me informa que tres personas habían saltado por el techo hacia la vivienda del lado, por lo que suben al techo y al observar para donde habían saltado pudo observar que las tres personas se estaban escondiendo detrás de una escalera de madera, por lo que proceden a identificarse como funcionarios policiales y le dan la voz de alto indicándoles que subieran por donde habían bajado, acatando estos dicha orden, posteriormente proceden de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle una revisión corporal encontrándole a uno de estos el cual tenia las siguientes características físicas, contextura delgada, piel trigueña, estatura mediana, cabeza grande, con los ojos grandes el cual estaba vestido para el momento de franelilla blanca y un bermuda de color beige adherido a su cuerpo del lado derecho del abdomen y asegurada con la pretina del pantalón un arma de fuego tipo escopeta recortada, serial y marca desvastado, calibre 12mm, cacha de color negro y cañón cromado, siendo este señalado por la persona arriba indicada como la persona que la despojó de su dinero, a los otros dos sujetos no se les encontró ningún objeto de interés criminalistico en su poder, posteriormente los imponen del motivo de su detención haciéndoles del conocimiento y lectura de sus derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera hace puntual referencia a los elementos en los cuales se sustenta y fundamenta la presente acusación; así como de los medios de pruebas promovidos y admitidos previamente en el acto de Audiencia Preliminar, todos ellos por ser útiles y necesarias, igualmente solicitó sean admitidos las Pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura. En razón a ello esta representación fiscal considera que la conducta desplegada por los acusados LUÍS ALFREDO CARDIET RENGEL y JOSÉ RAMÒN RONDON CEDEÑO se subsume dentro de las previsiones del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 de Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos MAYERLIN YAKELIN FLORES y LUÍS MANUEL DÍAZ GIL y la conducta desplegada por el acusado EDUARDO LUÍS CARDIET RENGEL se subsume dentro de las previsiones de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 de Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos MAYERLIN YAKELIN FLORES y LUÍS MANUEL DÍAZ GIL y PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ahora bien, considera el Ministerio Publico que corresponde al juzgador con la potestad que les da el estado Venezolano para administrar justicia con los medios de pruebas que se traerán a esta sala de Audiencias, determinar la responsabilidad de los acusados, lo que solicitó es que estén muy atentos a lo que sucederá en este debate para condenar o absolver a los acusados presentes en esta sala; y que con los medios probatorios que comparezcan y con la certeza debida de estos medios obtener la convicción sobre la responsabilidad penal o no de los acusados presentes en sala. Es todo.
Ofreció la Representación Fiscal para demostrar los fundamentos de su acusación en Juicio Oral y Público los siguientes medios de pruebas: La declaración del Funcionario DETECTIVE WLADIMIR RIVAS, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Funcionarios DETECTIVES DEGLYS MARCANO Y JORGE GÓMEZ, adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la declaración de los Funcionarios CABO SEGUNDO UBALDO PADRINO, RONNY PATIÑO, CABO SEGUNDO JUAN CONTRERAS y AGENTE JESÙS NÚÑEZ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, la declaración del Funcionario DETCTIVE DAVID VELÁSCO, adscrito al área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la declaración del Sub Inspector LUÍS GARCÍA adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, la declaración de las victimas MAYERLIN YAKELYN FLORES y LUÍS MANUEL DÍAZ GÍL y como pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura conforme lo establece el artículo 339 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal ofreció: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 544, suscrita por el Funcionario WLADIMIR RIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL MECÁNICA, DISEÑO Y RESTAURACIÓN DE SERIALES Nº 9700-263-2166-B-0424-11, suscrita por los Funcionarios DEGLYS MARCANO y JORGE GÒMEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas.

“Acto seguido se concedió la palabra a la Defensa Pública Penal Primera representada por el Abg. LUISANI COLÒN, quien expuso: “Esta defensa hace saber al Tribunal visto que estamos en la fase de juicio, es por una particularidad, ya que hasta el momento, no se ha roto con el principio de presunción de inocencia que ampara a mi representados, ya que se puede evidenciar que en la audiencia preliminar, al momento en que el tribunal escucho la acusación presentada por la representación fiscal, consideró vital un auto de apertura a juicio, dado que hasta los momentos mi representados, ni los elementos que se establecían en la acusación fiscal, no eran suficientes para que los mismos admitieran los hechos por los delitos de robo agravado y porte ilícito de Arma de Fuego, en la cual no se individualizó la participación de mis representados, no fueron señalados por ningún tipo de acto, en este acaso reconocimiento en rueda de individuos, en la cual las victimas eran las mas adecuadas e idóneas para señalar si mis representados fueron los autores o no de estos hechos, vistas estas particularidades, el fin primordial es demostrar al Tribunal que mis defendidos no participaron en ningún tipo de hecho para que se dieran los delitos dichos por el Ministerio público, por lo que esta defensa solicita se tome la atención en cada una de las declaraciones de estas víctimas, que parecen en este proceso y de las declaraciones de los funcionarios y se realice un análisis o comparación de cada una de las declaraciones, al momento de tomar la decisión y se tome en cuenta los principios de la lógica, la sana critica, la comparación de cada una de las declaraciones que se rindan en el debate, para tomar la decisión mas ajustada a derecho en este caso, que a criterio de esta defensa, seria una sentencia absolutoria ya que como lo han mantenido mis representados, no tuvieron participación en esos hechos y fueron detenidos en lugares diferentes al lugar donde ocurrieron los hechos y donde fueron víctimas Mayerlin flores y Luís Manuel Díaz, por esta razón la defensa solicita la atención en este caso y en cuanto a la medida que tienen los ciudadanos en este momento vistas las varias oportunidades en que se ha fijado este juicio, solicita se revise si es posible una revisión de medida y en caso que no sea posible la misma, se mantenga el centro de reclusión donde están recluidos hasta que se termine el desarrollo del debate y se tome la decisión mas ajustada a derecho. Es todo.

Seguidamente a los fines de concederle la palabra a los acusados EDUARDO LUÍS CARDIET RENGEL, LUÍS ALFREDO CARDIET RENGEL, JOSÉ RAMÒN RONDÓN CEDEÑO, el Juez dio lectura e impuso del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, como derecho del acusado, así mismo les manifestó que si no deseaban declarar tenían el derecho a no hacerlo, y que si declaraban lo harían libre de todo apremio o coacción, por lo que le concede la palabra a los acusados de autos, quienes manifestaron cada uno y en forma separada e impuestos nuevamente de sus derechos: “No querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional. Es todo.

En el desarrollo del Juicio oral y público se evacuaron los siguientes medios de pruebas: La declaración de la victima directa ciudadana MAYERLYN YAKELIN FLORES, la declaración del Funcionario UBALDO RAFAEL GARCÍA PADRINO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, la declaración de la Funcionario DEGLYS DOLORES MARCANO ESPINOZA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas, la declaración del Funcionario WLADIMIR RIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas; y por su lectura se incorporaron como pruebas documentales Experticia de Reconocimiento Legal Nº 544, suscrita por el Funcionario WLADIMIR RIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas y Experticia de Reconocimiento Legal Mecánica, Diseño y Restauración de Seriales Nº 9700-263-2166-B-0424-11, suscrita por los Funcionarios DEGLYS MARCANO y JORGE GÒMEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas.

En fecha Primero (01) de Noviembre de Dos Mil Doce (2012), siendo la oportunidad para realizar acto de continuación de Juicio Oral y Público en la presente causa. Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron el Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. PEDRO ARAY, la Defensora Pública Primera Penal Ordinario ABG. ELIZABETH BETANCOURT y los Acusados de autos previo traslado desde la Sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Seguidamente se dejó transcurrir un lapso prudencial de espera y al término del mismo se verificó nuevamente la presencia de las partes y se dejó constancia que no comparecieron: La víctima ciudadano LUÍS MANUEL DÍAZ GÍL, ni los Funcionarios CABO SEGUNDO RONNY PATIÑO, CABO SEGUNDO JUAN CONTRERAS y AGENTE JESÚS NÚÑEZ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, acto seguido, el Juez en virtud que están dadas las condiciones para dar continuación al presente debate, se procedió de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuar un breve recuento de lo acontecido en audiencias anteriores, ordenó continuar con el lapso de recepción de las pruebas y visto que este tribunal ha agotado todos los medios para hacer comparecer a los medios de pruebas faltantes por deponer, siendo infructuoso por cuanto dichos ciudadanos no comparecieron al Juicio Oral y Público, seguidamente el ciudadano Juez anunció a las partes la posibilidad de prescindir de medios de pruebas faltantes por deponer y las partes manifestaron estar de acuerdo con lo anunciado por el Tribunal, en razón de ello el Tribunal considera que en virtud de que no han comparecido los medios de pruebas faltantes a los reiterados llamados de este Juzgado, toda vez que se ha ordenado en varias oportunidades la citación de los medios de pruebas siendo infructuosa su comparecencia tanto de la victima ciudadano LUÍS MANUEL DÍAZ GÍL y los Funcionarios CABO SEGUNDO RONNY PATIÑO, CABO SEGUNDO JUAN CONTRERAS y AGENTE JESÚS NÚÑEZ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, promovidos por el Fiscal del Ministerio Público, siendo que las partes manifestaron al Tribunal estar de acuerdo con lo decidido a los fines de concluir el debate en esta audiencia este tribunal prescinde de las declaraciones de los medios de pruebas faltantes, toda vez que se ha ordenado en varias oportunidades la citación de estos medios de pruebas siendo infructuosa su comparecencia.

En esa misma fecha Primero (01) de Noviembre de Dos Mil Doce (2012), en la oportunidad de concluir el debate, las partes expusieron las conclusiones no haciendo uso del derecho de réplica y contrarréplica por cuanto el representante de la Fiscalía Segunda Ministerio Público Abg. PEDRO ARAY, quien solicitó a favor de los dos acusados, sentencia absolutoria planteamiento que realizó en los siguientes términos: “Vista las circunstancias del juicio y examinado los medios de prueba, queda convencida esta representación del ministerio publico, con la declaración de la victima quien no hace señalamiento expreso contra a ninguno de los acusados, concatenado con la versión policial, que no les incauta ningún elemento de interés criminalístíco relacionado con la víctima, ahora bien la ciudadano Luís Eduardo Cardiet le incautada un arma de fuego debidamente experticiada, es por lo que solicito la absolutoria para los tres acusados por el delito de robo agravado, y la sentencia condenatoria al acusado LUIS EDUARDO CARDIET, por el delito de porte ilícito de arma de fuego. Es todo.

Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensora Pública Penal Primera Abg. ELIZABETH BETANCOURT, a fin de que expusiera las conclusiones finales, lo cual hizo de la siguiente forma: “Una vez escuchada las conclusiones realizadas por el ministerio publico, considera procedente y ajustado a derecho esta defensa adherirse a la petición fiscal en cuanto a la absolutoria a favor de mis representados en lo que respecta al delito de robo agravado ya que quedo evidenciado en el transcurso del debate la no responsabilidad penal por parte de los mismos no habiendo ningún medio probatorio de los ofrecidos por el ministerio publico, como para que dicha representación fiscal hubiera solicitado lo contrario, quedando totalmente demostrada la inocencia de los ciudadanos, por su no participación en los hechos que dieron origen al presente asunto, en lo que respecta a EDUARDO LUIS CARDIET, al que el ministerio publico le pide condenatoria por el delito de arma de fuego de igual manera estima procedente esta defensa destacar que tampoco fue demostrada que dicha arma fuera incautada en su poder no existiendo testigos presénciales ni referenciales que inculpe a dicho ciudadano no contándose con esa suficiencia de medios probatorios que hagan responsables a mi representado, y si bien es cierto que hay un funcionario que hace referencia de manera ligera a que mi defendido poseía la mencionada arma no es menos cierto que esto no es suficiente para que la representación fiscal solicite dicha condenatoria por el mencionado delito, no siendo suficiente el dicho policial para decretarse la culpabilidad de mi representado y así lo ha sostenido el tribunal supremo de justicia en reiteradas oportunidades donde el dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a persona alguna, siendo lo procedente y ajustado a derecho por no haber quedado demostrado responsabilidad penal alguna y por las mismas circunstancias de hecho que rodearon esta causa solicitar respetuosamente de igual manera una sentencia absolutoria por la no culpabilidad a favor del ciudadano EDUARDO LUIS CARDIET RENGEL, cabe señalar que si bien es cierto que existe una experticia de reconocimiento legal practicada al arma no es menos cierto que la misma sirva para acreditar la responsabilidad penal a todo evento de no compartir el tribunal esta solicitud de absolutoria por el delito de porte ilícito de arma de fuego invoco la atenuante del articulo 74 numeral 4 del código penal venezolano a favor de mi defendido por no poseer este antecedentes penales y tomando en cuenta de ser condenado en el peor de los casos mi defendido por el delito de porte ilícito de arma de fuego considera quien aquí defiende que las circunstancias que dieron origen a la privación preventiva de libertad han variado y si tomamos en cuenta la entidad de pena que conlleva el referido tipo penal y el tiempo que lleva recluido mi defendido solicito respetuosamente se revise la medida por una menos gravosa de posible e inmediato cumplimiento conforme al 264 en concordancia con el 256 numeral 3 ambos del código orgánico procesal penal. Solicito copia simple. Es todo.
II

DE LOS HECHOS
Este tribunal Primero de Juicio en base a las pruebas promovidas en el debate Oral y Público y debidamente valoradas declara: Que no quedó demostrado que el día 04 de Octubre de 2011, a las 12:30 horas del mediodía estando la ciudadana MAYERLYN YAKELIN FLORES, en el Barrio El Pinal, cobrando en compañía de su ayudante LUÍS MANUEL DÍAZ GÍL, la referida ciudadana se queda dentro de su vehículo marca CHEVROLET, Clase CAMIONETA, Color AZUL y su ayudante procede a cobrarle a unos clientes, cuando se acercaron los ciudadanos LUÍS ALFREDO CARDIET RENGEL, JOSÉ RAMÒN RONDÓN CEDEÑO y EDUARDO LUÍS CARDIET RENGEL, y uno de ellos saca a relucir un arma de fuego tipo escopeta recortada cromada con cacha negra, apuntándola en la cabeza despojándola de la cantidad de Dos Mil Trescientos Bolívares Fuertes (2.300, oo Bs. F), los cuales se hallaban en el tapa sol de su vehículo y en su cartera, sustrayéndoles dos teléfonos celulares, uno MARCA NOKIA N73 y el otro MARCA BLACK BERRY, MODELO GÉMINIS, cuando su ayudante se va a embarcar en su vehículo también lo apuntaron con las armas de fuego, quitándole la cantidad de Dos Cientos Bolívares Fuertes (200,oo Bs. F).

III
DEL EXAMEN Y VALORACION DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBAS

Este Juzgado Unipersonal Primero de Juicio tomando en consideración lo establecido en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, actuando según la sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y siendo las pruebas incorporadas al debate con la estricta observancia de las disposiciones legales exigidas conforme al desarrollo del juicio oral y público se observan las declaraciones PRIMERO: Con la declaración de la ciudadana MAYERLIN YAKELIN FLORES, victima directa, quien a lo hora de rendir declaración señaló: Eso fue hace como un año ya no recuerdo los que me atracaron eran dos, pero los que están aquí no son, yo quiero salir de este caso me voy de Cumaná a trabajar para afuera. Es todo. Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga en la forma siguiente ¿Recuerda las características de las personas que la despojaron de sus pertenencias? No recuerdo, ¿que le quitaron ¿ un Black Berry un Nokia y dinero, ¿ alguien más resultó ofendida en su propiedad? Si, pero ya yo no trabajo con el, ¿Que pasó? Ellos me atracan y me dicen que me fuera eso fue en el Ginan y me quedé pasando el susto, ¿le dio parte a algún policía? No, ¿le dio parte a alguien? No, ¿sabe si algún compañero d trabajo le avisó a la policía? No, se, ¿la amenazaron con algún objeto? Si con una pistola, ¿Usted conoce de armas? No, solo un cuchillo, ¿a su entender usted infiere que era un arma de fuego? Si, era un arma de fuego, ¿las personas que la atacan que le quitan sus pertenencias que sexo tenían? Todos eran hombres, ¿eran jóvenes, adultos, de edad avanzada, cómo eran? Eran de edad avanzada, ¿que concepto tiene usted de edad avanzada? Como de 25 años por allí ¿que características le deviene usted para decirle al tribunal que estas personas no son? Eran dos personas no eran tres, ¿Usted ha sido amenazada? No, ellos se llevaron los teléfonos no tienen como comunicarse conmigo, ¿Usted ha recibido luego de ese día alguna amenaza llamada? De nadie, ¿puede indicarle al tribunal dónde puede ser ubicada la otra persona compañero de usted? El vive en la copita, ¿Recuerda la fecha? El mes no me acuerdo eso fue como a las 11 de la mañana, ¿ese día o posterior tuvo conocimiento si alguien fuera detenido por el hecho? No, me avisaron fue después, ¿usted fue llamada a un reconocimiento para reconocer a los detenidos? No, yo los vi a ellos en preliminar, nunca me llamaron para un reconocimiento, ¿Usted puso denuncia del hecho? Si en Brasil .Se cede la palabra al Defensor Público, quien no la interroga, El juez Unipersonal Abg. NAYIP BEIRUTTI no le interroga, la victima se retira del estrado y se queda en la sala de audiencias. Este Tribunal a la hora de entrar a conocer el contenido de la declaración que antecede observa que la testigo señalo de manera clara y precisa: Eso fue hace como un año YO NO RECUERDO LOS QUE ME ATRACARON, ERAN DOS, PERO LOS QUE ESTÀN AQUÌ NO SON, Asimismo observa este Juzgado que la victima a pregunta realizada por el Ministerio Público. ¿RECUERDA LAS CARACTERÍSTICAS DE LAS PERSONAS QUE LA DESPOJAN DE SUS PERTENENCIAS? Respondió NO RECUERDO, De estas afirmaciones y respuesta dada por la testigo victima no le queda la menor duda a este juzgador que esta ciudadana siendo la única testigo que compareció al juicio en su condición de víctima que podía señalar a los acusados como los sujetos que la roban despojándola de sus pertenencias, pero resultó ser todo lo contrario, manifestó QUE LOS ACUSADOS NO ERAN LOS SUJETOS QUE LA ATRACARON, por los cual en nada los incriminó como autores de hecho debatido.

SEGUNDO: Con la declaración del ciudadano UBALDO RAFAEL GARCÍA PADRINO, Funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien a la hora de rendir declaración señaló: Los hechos ocurrieron como a las 11 del mediodía en la avenida cancamure y me llamaron por vía radial que habían una situación en el barrio espinal y cuando llegamos al sitio un ciudadano nos dijo que lo habían atracado a el y su jefa y que se metieron en una vivienda y llegamos a la vivienda y habían unos muchachos en la platabanda y les dijimos que salieran y le hicimos la revisión corporal y uno que tenia un pantalón beige tenia una escopeta, quedando detenidos y llamamos a una unidad y luego los trasladamos al comando y cuando estábamos ahí una señora nos dijo que la habían atracado. Es todo. Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga en la forma siguiente: ¿a quien le colecto el arma de fuego? R) era de piel morena, camisa blanca, pantalón beige, ¿de las personas que están en la sala cual puede señalar quien era? R) era el de cabeza rapada y camisa amarilla (EDUARDO LUIS CARDIET RENGEL), ¿recuerda la fecha de los hechos? R) no recuerdo, ¿Qué la manifiesta la persona cuando llegaron? R) que a su jefa le habían despojado de su teléfono y otras cosas y que se habían metido en una casa de esquina, ¿tuvo contacto con la victima? R) cuando llegamos al comando, ¿la persona que les avisa del robo dijo quienes eran? R) no, ¿Qué le indico la victima que le habían quitado? R) unos celulares y dinero, ¿a parte del arma que más colectaron? R) no recuerdo, ¿recuerda la hora? R) era como las 11 o 12 del medio día, ¿Quiénes lo acompañaba? R) el funcionario Ronny Patiño, ¿recurrieron a testigos? R) nadie quiso servir como testigo mas bien la gente nos querían agredir, ¿esas personas que los querían agredir quienes eran? R) personas de la comunidad, ¿Qué manifestaban? R) que los dejaran tranquilos que son muchachos tranquilos. Es todo. Acto seguido se cede la palabra a la Defensora Publica quien interroga en la forma siguiente: ¿Cuándo llegaron observaron unas personas en el techo de la vivienda? R) no primero vimos al muchacho que nos indico del hecho, ¿esa persona era victima? R) claro, ¿Cómo saben que era victima? R) por que el manifestó que habían robado a su jefa y a el, ¿habían personas que dijeron que ellos no fueron? R) si, ¿al momento que llegaron había gente al rededor? R) si, ¿Por qué los detienen? R) porque cuando los revisamos encontramos un armamento, ¿y a los demás que encontraron? R) mas nada, ¿la gente no quiso ser testigos? R) no quisieron, ¿sabe que existe una norma en el COPP para coaccionar a las personas para que fueron testigos? R) si, ¿Por qué no hicieron uso de su autoridad0? R) es que eran un barrio difícil y la gente no quería, ¿esas personas les lanzaron algo? R) no, ¿tenían armas? R) no, ¿les indicaron que sirvieran como testigos? R) si, ¿levantaron un acta indicando que no quería servir como testigos? R) claro, ¿Cómo se enteraron del hecho? R) simplemente nos dijeron que nos trasladáramos al sitio y que verificáramos, ¿la victima estaba en lugar? R) no, ¿opusieron resistencia los ciudadanos? R) no, ¿declaro en algún organismo sobre esta causa? R) no, ¿firmo algún acta de procedimiento? R) si, ¿Quién lo acompaño en esa oportunidad? R) el funcionario Ronny Patiño, ¿todos participaron en la revisión? R) no yo fui quien los reviso, ¿Qué les indico para revisarlos? R) me identifique como funcionario y que procedería a revisarlos, ¿y explico el motivo de la revisión? R) porque se pasaron de una casa a otra por el techo. Es todo. Se deja constancia que el Juez Profesional no interroga al deponente. Es todo.
Este Tribunal al entrar a conocer el contenido de esta declaración observa: Que el funcionario policial señaló que cuando llega al lugar del hecho un ciudadano le señaló que lo habían atracado a el y a su jefa, señalando LUEGO LLEGAMOS A UNA VIVIENDA Y HABÌAN UNOS MUCHACHOS EN LA PLATABANDA y le dijimos que salieran, le hicimos una revisión corporal Y UNO TENÌA UNA ESCOPETA, Este funcionario a pregunta del Ministerio Público: ¿A QUIEN LE COLECTA EL ARMA DE FUEGO? ¿PUEDE SEÑALAR DE LAS PERSONAS QUE SE ENCUENTRAN EN SALA QUIEN ERA? Respondió: Era el de cabeza raspada y de camisa amarilla, SEÑALANDO AL ACUSADO EDUARDO LUÌS CARDIET como el sujeto que detuvo con la escopeta. Ahora bien, de esta declaración no se desprende circunstancia alguna que comprometa a los acusados de autos ni queda convencido este Tribunal de que estos ciudadanos detenidos en la platabanda de esa casa a quien hace referencia el funcionario policial que hayan sido los que robaron a la ciudadana MAYERLIN YAKELIN FLORES y al concatenar esta declaración con la de la victima in comento, menos convicción se produce en la mente de este Juzgador de la autoría de los acusados en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de la ciudadana MAYERLIN YAKELIN FLORES, toda vez que ella señaló que los acusados no eran los que la habían atracado y el Funcionario en su declaración no señaló haberles colectado algún objeto de interés criminalístico ni pertenencias de la víctima, aparte de la escopeta incautada al acusado EDUARDO LUÌS CARDIET, es decir, no tenían los acusados al momento de su detención ninguna prenda y/o ninguna pertenencia de la víctima MAYERLIN YAKELIN FLORES, razón por la cual a la hora de concatenar estas dos declaraciones no produce en la mente de este sentenciador la convicción de que fueron los acusados los sujetos que despojaron de dinero y del celular, tal y como lo afirma la propia víctima, le despojaron cuando fue atracada. LO QUE SI ES CIERTO ES QUE EL FUNCIONARIO SEÑALÓ AL ACUSADO EDUARDO LUÌS CARDIET COMO EL SUJETO QUE PORTABA UNA ESCOPETA LA CUAL FUE INCAUTADA POR ESTE FUNCIONARIO AL MOMENTO DE SER DETENIDOS LOS ACUSADOS DE AUTOS, y aunado a ello, el Funcionario señaló a pregunta de la defensa ¿POR QUÉ LOS DETUVIERON? Respondió: Porque cuando los revise encontramos una escopeta Y a los demás que les encontró? Respondió: NADA. Observa este Juzgador que la declaración del funcionario y sus respuestas dieron suma convicción al tribunal de que los hechos se dieron tal cual bajo esas circunstancias. Fue el Funcionario muy claro, coherente, natural, convincente, categórico y preciso al exponer y responder a las partes, más aún que fue este funcionario quien revisión a los sujetos al momento de detenerlos, tal y como respondió a pregunta de la defensa ¿TODOS PARTICIPARON EN LA REVISIÒN? Respondió: NO YO NO FUÌ QUIEN LOS REVISÒ. Por tanto se le da pleno valor probatorio a esta declaración.

TERCERO: Con la declaración de la ciudadana DEGLYS DOLORES MARCANO ESPINOZA, Funcionaria del C.I.C.P.C, Sub. Delegación Cumaná – Estado Sucre, quien a la hora de exponer, señaló: “En fecha 06/102011 realice un experticia de reconocimiento legal, mecánica, diseño, y restauración de seriales a un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12 marca CAVAVENCA, fabricada en Venezuela, la misma presentaba serial limado en el lado izquierdo de su cuerpo y del cañón, se pudo determinar que el arma de fuego presentaba su percutor recortado a ex profeso, por lo que no fue posible realizar la prueba de disparo, se realizo la restauración de seriales, lográndose visualizar los dígitos 47220, los que corresponden a su serial de orden y estos al ser verificados ante el sistema integrado de información policial, para el momento de realizar la experticia registraba como solicitada, por la sub-delegacion Cumaná según el expediente I-018-761 de fecha 29/10/2008 por el delito de apropiación indebida. Es todo. Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga en la forma siguiente: ¿Cuál es el protocolo de custodia de evidencias físicas? R) fue suministrada por la policía del Estado sucre, esa evidencia es suministrada a los funcionarios del CICPC, las características de la evidencias de las personas investigadas, ¿cuando esta cadena de custodia en conjunto con la balística la recibe usted? R) se encuentra un personal de guardia que es quien recibe y luego es remitida al personal correspondiente, ¿cuando la evidencia llega a usted puede dar fe de al cadena de custodia? R) si por su puesto, ¿es certero las pruebas que realizan? R) si hablamos de la restauración hablamos de la prueba de certeza, y de la mecánica no se pudo realizar, no puedo decir con esto que no puede disparar, no lo realice, ¿utilizando pude decir usted que si se pude disparar el arma de fuego? R) si, ¿puede decir el sitio donde se colectó el arma de fuego? R), no, de eso no puedo dar fe, nada mas de la experticia del arma de fuego, Es todo. Acto seguido se cede la palabra al Defensor Público quien no interroga, Es todo. Se deja constancia que el Juez Profesional no interroga al deponente. Es todo.
De la declaración que antecede, este Tribunal pudo ilustrarse sobre los aspectos científicos y técnicos utilizado para la realización de la experticia de Reconocimiento Legal de Mecánica y Diseño realizada al arma de fuego tipo escopeta calibre 12 mm, Marca CAVAVENCA, fabricada en Venezuela, explicando además de estas características y de todo lo atinente a los seriales y la conformación de los dígitos, señalando también que la misma se encontraba solicitada. También entiende este Juzgador basado en lo manifestado por la funcionaria que dicha arma de fuego tipo escopeta es la que el Funcionario UBALDO RAFAEL GARCÍA PADRINO, señaló en su declaración, le incautó al ciudadano EDUARDO LUÌS CARDIET al momento de su detención, toda vez que la experta a pregunta del Ministerio Público, extrae este Juzgador respondió: QUE DABA FE DE LA CADENA DE CUSTODIA REALIZADA en el presente asunto, tal como se evidencia, toda vez que la misma fue suministrada por la policía del Estado y entregada al personal de guardia del C.I.C.P.C que recibieron en este caso dicha escopeta, como la única evidencia de interés criminalístico incautada en el procedimiento realizado por el funcionario UBALDO GARCIA y en consecuencia, entiende este Tribunal realizar la experticia que como en efecto realizó este funcionaria al arma de fuego incautada al momento de que el Funcionario UBALDO GARCÌA detiene a los acusados de autos, se le da pleno valor probatorio ya que ilustró al Tribunal sobre la experticia realizada.

CUARTO: Con la declaración del ciudadano WLADIMIR RIVAS, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Cumaná, quien al momento de deponer señaló: “El día 05 de Octubre del 2011 me fue suministrada por los oficiales de guardia, un arma de fuego tipo escopeta, con la finalidad de practicarle un reconocimiento legal, una vez estando en el área me realicé dicha experticia, la cual resulta de describir la pieza la pieza de una manera general y especifica, la misma resulta ser un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12 mm, marca COVAVENCA, es de indicar que esta arma de fuego presentaba sus seriales desvastados, y es de hacer notar que la misma en su estado u uso original se puede causar lesiones de igual o mayor gravedad, incluso la muerta dependiendo la región anatómica comprometida en el mismos, de igual la misma puede ser utilizada como un objeto contundente capaz de ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de la zona anatómica del cuerpo comprometida, el efecto rasante perforante producido por los proyectiles disparados con la misma y la violencia empleada si es utilizada atípicamente como arma o instrumento contundente. Es todo. Acto seguido el Fiscal del Ministerio Público, no interroga al Funcionario. Es todo. Acto seguido el Defensor Público, no interroga al Funcionario. Es todo.
De la declaración que antecede, este Tribunal al momento de entrar a conocer el contenido de la misma, observa: Que este funcionario fue quien practicó el reconocimiento legal al arma de fuego incautada al ciudadano EDUARDO LUÌS CARDIET al momento de su detención, ilustrando al Tribunal sobre las características de la referida escopeta y aspectos propios de su funcionamiento. De tal manera que al momento de concatenar las declaraciones de los Funcionarios DEGLYS DOLORES MARCANO y WLADIMIR RIVAS pudo este Tribunal de manera convincente apreciar los aspectos propios y característicos del arma de fuego incautada al acusado EDUARDO LUÌS CARDIET por el funcionario UBALDO GARCÍA, tal y como este Funcionario claramente y de manera convincente informó a este Tribunal, quedando convencido entonces este juzgado al concatenar la declaración del Funcionario UBALDO GARCÍA, con las declaraciones de los Funcionarios DEGLYS MARCANO Y WLADIMIR RIVAS, que hubo la correcta cadena de custodia HECHO ÈSTE QUE NO FUÈ DESVIRTUADO EN JUICIO, cadena esta que se inició con la incautación de arma de fuego, recepción de evidencia por la Funcionarios de guardia del C.I.C.P.C, Sub Delegación Cumaná, Estado Sucre y por último con la realización de las correspondientes experticias.

DOCUMENTALES INCORPORADAS POR SU LECTURA

1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 544, suscrita por el Funcionario WLADIMIR RIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas.

2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL MECÁNICA, DISEÑO Y RESTAURACIÓN DE SERIALES Nº 9700-263-2166-B-0424-11, suscrita por los Funcionarios DEGLYS MARCANO y JORGE GÒMEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas. Dichas pruebas documentales se les da pleno valor probatorio en virtud de que los expertos quienes la realizaron comparecieron al Juicio Oral y Público y explicaron de manera minuciosa el contenido de dichas documentales contentivas de las correspondientes experticias.

Ahora bien, de la valoración realizada en la parte Motiva de esta Sentencia consistente en la apreciación del contenido de todos y cada uno de los medios probatorios y luego relacionándolas entre si, concatenándolas para así llegar en el presente asunto a la conclusión de que lo pertinente y ajustado a derecho es absolver a los acusados de autos por el delito de ROBO AGRAVADO ya que no quedó demostrada en el debate la autoría, participación y/o responsabilidad penal de los acusados como los sujetos activos del mencionado delito. Asimismo de las pruebas analizadas, tal y como lo argumentó este juzgador al momento de valorar las pruebas si quedó demostrada la participación del acusado EDUARDO LUÍS CARDIET como autor responsable de la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Tanto es así que el Fiscal del Ministerio Publico nada pudo demostrar en cuanto a la autoría de los acusados LUIS ALFREDO CARDIET RENGEL, JOSE RAMÒN RONDON CEDEÑO y EDUARDO LUIS CARDIET RENGEL por el delito de ROBO AGRAVADO y de manera clara, categórica y precisa al momento de realizar sus conclusiones solicitó a este Tribunal dictar la sentencia absolutoria a favor de los acusados LUIS ALFREDO CARDIET RENGEL, JOSE RAMÒN RONDON CEDEÑO y EDUARDO LUIS CARDIET RENGEL por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 de Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos MAYERLIN YAKELIN FLORES y LUÍS MANUEL DÍAZ GIL, y solicitando sentencia condenatoria en contra del acusado EDUARDO LUIS CARDIET RENGEL por el delito de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

III
PENALIDAD

El delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal venezolano, contempla una pena de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, lo que sumando sus extremos da una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÒN y aplicando el artículo 37 de Código Penal, la pena a imponer es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN y en aplicación del articulo 74 ordinal 4ª del Código Penal por no poseer el acusado antecedentes penales se rebaja UN (01) AÑO DE PRISIÓN, quedando una pena total a cumplir de TRES (03) AÑOS DE PRISIÒN y así debe decidirse.

IV
DISPOSITIVA

Con los fundamentos de hecho y derecho señalados por el ciudadano Juez, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con Sede en Cumaná, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Por no haber quedado demostrado con las pruebas recibidas en el presente juicio la autoría de los acusados de autos, atendiendo al contenido del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia ABSUELVE a los acusados ciudadanos EDUARDO LUIS CARDIET RENGEL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.903.814, de 22 años de edad, soltero, estudiante, nacido en fecha 18-01-89, residenciado en el Barrio el Pinal calle 02, casa Nº 07 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, hijo Enidia Cardiett, LUIS ALFREDO CARDIET RENGEL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 18.903.813, de 24 años de edad, soltero, nacido en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre el día 22-02-87, de profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado en el Barrio el Pinal calle 02, casa Nº 54 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, hijo la ciudadana Enidia Cardiett, y JOSE RAMÒN RONDON CEDEÑO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.893.668, de 22 años de edad, nacido en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre el día 08-02-88, residenciado en el Barrio el Pinal, calle principal, casa Nº 20 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, hijo de los ciudadanos José Ramón Rondón y Graciela Cedeño; por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MAYERLIN YAKELIN FLORES Y LUÍS MANUEL DÍAZ GIL. SEGUNDO: Se condena al acusado EDUARDO LUIS CARDIET RENGEL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.903.814, de 22 años de edad, soltero, estudiante, nacido en fecha 18-01-89, residenciado en el Barrio el Pinal calle 02, casa Nº 07 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, hijo Enidia Cardiett, por considerarlo autor responsable del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena principal de TRES (03) AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, conforme al artículo 16 ejusdem. TERCERO: En virtud de que el acusado EDUARDO LUIS CARDIET, ha resultado CULPABLE del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, mediante la presente dispositiva, situación esta que cambia las circunstancias en cuanto al hecho por el cual es aquí condenado el acusado de autos y la pena a imponer, lo cual es lo suficientemente proporcional para el otorgamiento de la libertad del ciudadano EDUARDO LUIS CARDIET RENGEL, toda vez que estamos frente a un hecho punible cuya pena aplicada es de Tres (03) años y siendo que el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que en la sentencia condenatoria el Juez podrá establecer de ser procedente, la aplicación de alguna y/o algunas obligaciones que deberán cumplir el condenado, es por lo que en consecuencia, este tribunal le impone al ciudadano EDUARDO LUIS CARDIET RENGEL medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en presentaciones periódicas de cada QUINCE (15) DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DEL ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con los artículos 256 y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, hasta que el Juez de Ejecución correspondiente decida lo conducente. Se ordena remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal al Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial penal. Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de Cumaná, Estado Sucre a los Quince (15) días del mes de Noviembre de 2012.


EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN
LA SECRETARIA.
Abg. FABIOLA BAUZA.