REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-005636
ASUNTO : RP01-P-2012-005636

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE HECHOS CON IMPOSICIÓN DE PENA

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento de LOS ciudadanos EZEQUIEL JOSE MAZA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.981.192, natural de esta ciudad, de 42 años de edad, nacido en fecha 04-06-1970, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Claudia Maza y Pedro Malavé, residenciado en la Urbanización Bebedero, vereda 84 casa Nº 06 de esta Ciudad, de ésta ciudad, y ALEXIS JOSE HERRERA SUAREZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.942.776, natural de esta ciudad, de 33 años de edad, nacido en fecha 03-03-1979, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Elba Rosa Suárez y José Silverio Herrera, residenciado en Urbanización bebedero, avenida 02, casa Nº 32 de esta Ciudad por el delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal concatenado con el artículo 77 numeral 16 ejusdem, en perjuicio de AGENCIA DE LOTERIA SAN JOSE; este Tribunal Sexto de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado EDGARDO GONZALEZ, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 16-10-2012 cursante a los folios 51 al 58 de las presentes actuaciones, en contra de los ciudadanos EZEQUIEL JOSE MAZA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.981.192, natural de esta ciudad, de 42 años de edad, nacido en fecha 04-06-1970, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Claudia Maza y Pedro Malavé, residenciado en la Urbanización Bebedero, vereda 84 casa N° 06 de esta Ciudad, de ésta ciudad, y ALEXIS JOSE HERRERA SUAREZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.942.776, natural de esta ciudad, de 33 años de edad, nacido en fecha 03-03-1979, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Elba Rosa Suárez y Jose Silverio Herrera, residenciado en Urbanización bebedero, avenida 02, casa N° 32 de esta Ciudad por el delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal concatenado con el artículo 77 numeral 16 ejusdem, en perjuicio de AGENCIA DE LOTERIA SAN JOSE, por los hechos ocurridos en fecha 03-09-2012, siendo las 2:30 horas de la madrugada funcionarios adscritos a la policía municipal estando de servicio en su puesto policial recibieron información de un ciudadano quienes les manifestó que en una agencia de lotería ubicada en la avenida Flanco Bombona frente a la panadería bicentenario había un ciudadano abriendo un hueco y sustrayendo varios objetos de la agencia, por lo que proceden a constituirse en comisión y dirigirse a la dirección antes mencionada y al llegar al sitio observaron a un ciudadano de contextura delgada y alta que vestía camisa rosada, short de color verde y azul y cholas de color marrón parado en la esquina de la pared de la agencia de lotería de nombre San José, así mismo se pudo observar un pequeño agujero en la pared, se acercan y se identifican como funcionarios policial, le preguntaron de quien eran los objetos que tenía al su lado manifestando este estoy caído y de igual manera manifestó que su compañero estaba dentro de la agencia solicitando los funcionarios al ciudadano que se encontraba dentro que saliera acatando a tal llamado, procediendo a realizarle una revisión corporal, logrando incautarle al ciudadano de piel morena contextura baja en la parte íntima delantera la cantidad de trescientos ochenta bolívares en billetes de varias denominaciones de aparente curso legal, por lo que les manifestaron que iban a ser retenido junto con lo incautados y lo trasladaron hasta el comando siendo identificados como EZEQUIEL JOSE MAZA y ALEXIS JOSE HERRERA. Solicitó se mantenga la medida privativa de libertad de los imputados de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma. Solicitó el enjuiciamiento de los imputados de autos, por los delitos antes mencionados y se dicte auto de apertura a juicio oral y público.
VICTIMA
Se le concede la palabra a la victima, ciudadana CARMEN ROSA LUGO GUTIERREZ, quien manifiesta: lo que tengo que decir es que se haga justicia, no es la primera vez que ellos me han robado. Es todo.

LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
El Tribunal impuso a los imputados EZEQUIEL JOSE MAZA y ALEXIS JOSE HERRERA SUAREZ, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando los imputados cada uno y de forma separada, manifestando: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Seguidamente se le concede la palabra a la defensora Pública Abg. LUISANI COLÓN quien expone: “La defensa escuchada como ha sido la intervención del Ministerio Público, solicita no sea admitida la acusación presentada por la representación fiscal en contra de mis defendidos, ya que a criterio de quien defiende la misma no cumple los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; una vez que el Tribunal se pronuncie respecto a la admisibilidad de la acusación solicito se le conceda la palabra nuevamente a mis defendidos, para ver si los mismos se acogen o no, al procedimiento especial de admisión de los hechos. En el supuesto negado de que el Tribunal difiera del criterio de esta defensa y estime procedente admitir la acusación, solicito la apertura a Juicio Oral y Publico y en virtud del principio de comunidad de la prueba, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser debatidas en un eventual juicio oral y público y en el caso de que mis defendidos manifiesten querer acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos solicito se otorgue nuevamente el derecho de palabra a esta defensa. Igualmente. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

DECISIÓN
El Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, en contra de los imputados EZEQUIEL JOSE MAZA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.981.192, natural de esta ciudad, de 42 años de edad, nacido en fecha 04-06-1970, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Claudia Maza y Pedro Malavé, residenciado en la Urbanización Bebedero, vereda 84 casa Nº 06 de esta Ciudad, de ésta ciudad, y ALEXIS JOSE HERRERA SUAREZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.942.776, natural de esta ciudad, de 33 años de edad, nacido en fecha 03-03-1979, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Elba Rosa Suárez y José Silverio Herrera, residenciado en Urbanización bebedero, avenida 02, casa Nº 32 de esta Ciudad por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal concatenado con el artículo 77 numeral 16 ejusdem, en perjuicio de AGENCIA DE LOTERIA SAN JOSE; este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en fecha 16-10-20121, cursante a los folios 51 al 58 de la presente causa, en contra de los imputados EZEQUIEL JOSE MAZA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.981.192, natural de esta ciudad, de 42 años de edad, nacido en fecha 04-06-1970, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Claudia Maza y Pedro Malavé, residenciado en la Urbanización Bebedero, vereda 84 casa N° 06 de esta Ciudad, de ésta ciudad, y ALEXIS JOSE HERRERA SUAREZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.942.776, natural de esta ciudad, de 33 años de edad, nacido en fecha 03-03-1979, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Elba Rosa Suárez y José Silverio Herrera, residenciado en Urbanización bebedero, avenida 02, casa Nº 32 de esta Ciudad por el delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal concatenado con el artículo 77 numeral 16 ejusdem, en perjuicio de AGENCIA DE LOTERIA SAN JOSE, por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los acusados de autos, por el hecho ocurrido en fecha 03-09-2012, siendo las 2:30 horas de la madrugada funcionarios adscritos a la policía municipal estando de servicio en su puesto policial recibieron información de un ciudadano quienes les manifestó que en una agencia de lotería ubicada en la avenida Flanco Bombona frente a la panadería bicentenario había un ciudadano abriendo un hueco y sustrayendo varios objetos de la agencia, por lo que proceden a constituirse en comisión y dirigirse a la dirección antes mencionada y al llegar al sitio observaron a un ciudadano de contextura delgada y alta que vestía camisa rosada, short de color verde y azul y cholas de color marrón parado en la esquina de la pared de la agencia de lotería de nombre San José, así mismo se pudo observar un pequeño agujero en la pared, se acercan y se identifican como funcionarios policial, le preguntaron de quien eran los objetos que tenía al su lado manifestando este estoy caído y de igual manera manifestó que su compañero estaba dentro de la agencia solicitando los funcionarios al ciudadano que se encontraba dentro que saliera acatando a tal llamado, procediendo a realizarle una revisión corporal, logrando incautarle al ciudadano de piel morena contextura baja en la parte íntima delantera la cantidad de trescientos ochenta bolívares en billetes de varias denominaciones de aparente curso legal, por lo que les manifestaron que iban a ser retenido junto con lo incautados y lo trasladaron hasta el comando siendo identificados como EZEQUIEL JOSE MAZA y ALEXIS JOSE HERRERA; por cumplir todos los requisitos previstos en la norma del artículo 326 del COPP. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 56 al 57 de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales por el principio de la comunidad de la prueba pasan a formar parte del proceso. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige a los acusados, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a los acusados, impuestos del precepto constitucional y cada uno de forma separada si admitían los hechos, manifestando los imputados: Admito los hechos para la imposición de la pena. Seguidamente se le otorga la palabra a la defensa Pública, quien expuso: “Oído lo expuesto por mis defendidos, en cuanto a la admisión de los hechos, solicito la aplicación de las atenuantes que ha bien tenga el tribunal y se acuerde de lo establecido en el artículo 375 del COPP. Es todo”. Acto seguido, este Juzgado Sexto de Control, admitida como ha sido la acusación fiscal, por el delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal concatenado con el artículo 77 numeral 16 ejusdem, en perjuicio de AGENCIA DE LOTERIA SAN JOSE, y vista la solicitud de los imputados al requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la misma, en los siguientes términos: el delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal concatenado con el artículo 77 numeral 16 ejusdem, acarrea una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión lo que sumando sus extremos da una pena de doce (12) años y aplicando el artículo 37, queda la pena a imponer en seis (06) años de prisión; y de conformidad con el artículo 375, se le hace una rebaja de un tercio de dicha pena, quedando una pena total a cumplir de cuatro (04) años de prisión y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a los ciudadanos EZEQUIEL JOSE MAZA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.981.192, natural de esta ciudad, de 42 años de edad, nacido en fecha 04-06-1970, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Claudia Maza y Pedro Malavé, residenciado en la Urbanización Bebedero, vereda 84 casa N° 06 de esta Ciudad, de ésta ciudad, y ALEXIS JOSE HERRERA SUAREZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.942.776, natural de esta ciudad, de 33 años de edad, nacido en fecha 03-03-1979, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Elba Rosa Suárez y Jose Silverio Herrera, residenciado en Urbanización bebedero, avenida 02, casa N° 32 de esta Ciudad por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal concatenado con el artículo 77 numeral 16 ejusdem, en perjuicio de AGENCIA DE LOTERIA SAN JOSE, A CUMPLIR LA PENA CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Pena ésta que culminara aproximadamente en el año 2016. Cuarto: Se acuerda mantener la privación judicial que pese en contra de los condenados de autos hasta tanto el juez de ejecución disponga lo contrario. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso legal correspondiente, a la Unidad de Jueces de Ejecución, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA,
ABG. YRIS CEDEÑO