REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003484
ASUNTO : RP01-P-2010-003484
RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE APERTURA A JUICIO.
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, mediante la cual solicita el enjuiciamiento del Imputado ciudadano HÉCTOR RAMÓN MUDARRA CARVAJAL, venezolano, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.702.099, hijo de Ramón Mudarra y Concepción Carvajal, de profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 29/08/1959 y domiciliado en Barrio Mundo Nuevo, Avenida José Vicente Gutiérrez, Casa N° 118, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concatenación con el artículo 80 en su segundo supuesto, en perjuicio del ciudadano JULIO CÉSAR RINCONES; este Tribunal Sexto de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, solo la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, dado el tipo penal imputado, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO
Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. MAGLLANITS BRICEÑO; el imputado de autos, previa comparecencia por citación; y el Defensor Privado, ABG. ELOY RENGEL; no compareciendo la victima de autos; ahora bien, visto que se ha hecho imposible lograr la comparecencia de la victima de autos, a los llamados efectuados por este Tribunal, y visto que cursa en el sistema Juris 2000 resulta positiva de la victima de autos, aunado a que esta se encuentra representada por la fiscalía del ministerio público, a tenor del artículo 118 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, y por cuanto las partes y el imputado manifestaron al Tribunal su deseo de realizar la presente audiencia, y a los fines de lograr la celeridad del proceso, solicitan se realice la audiencia preliminar fijada para el día de hoy. Este Tribunal, escuchada la petición de las partes y del imputado, acuerda celebrar el presente acto sin la presencia de la víctima, ya que la misma ha sido citadas en diferentes oportunidades sin que hayan comparecido a los llamados que le realizara este Tribunal, asimismo consta en actas que la misma tiene conocimiento de la audiencia preliminar. Se procede a realizarlo, prescindiendo de la presencia de la víctima.
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Segunda del Ministerio del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada MAGLLANITS BRICEÑO, quien expuso de manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedió el hecho punible, ratificando la acusación presentada en fecha 09-01-12, la cual corre inserta a los folios 75 al 81, ambos inclusive del expediente, en contra del Imputado ciudadano HÉCTOR RAMÓN MUDARRA CARVAJAL, venezolano, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.702.099, hijo de Ramon Mudarra y Concepción Carvajal, de profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 29/08/1959 y domiciliado en Barrio Mundo Nuevo, Avenida José Vicente Gutiérrez, Casa N° 118, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concatenación con el artículo 80 en su segundo supuesto, en perjuicio del ciudadano JULIO CÉSAR RINCONES; en virtud de los de en fecha 08 de junio de 2010 siendo aproximadamente las 7:30 p.m. el ciudadano JULIO CÉSAR RINCONES, se encontraba sentado al frente de su residencia ubicada en el Barrio Mundo Nuevo Arriba, Calle Santa Inés de esta ciudad, cuando observó que su vecino PEDRO ANTONIO MUDARRA había colocado unas láminas de zinc con dirección hacia su casa, en vista de eso Julio le dice a Pedro que retire esas láminas de ahí porque si llovía al agua se iba a meter para su casa, respondiéndole Pedro que no le importaba y comenzó a ofender a Julio con palabras obscenas, posteriormente sacó su teléfono y efectuó llamada telefónica y al rato se presentó al lugar HECTOR MUDARRA, quien es su hermano y este ciudadano portaba una arma de fuego, intervino en la discusión manifestándole Julio que no interviniera que no era su problema, es cuando se le va acercando a Julio con el arma, este por temor tomó un tubo que se encontraba cerca del lugar para defenderse y es cuando Héctor le efectuó el disparo en el estómago, para luego salir corriendo en compañía de su hermano Pedro Antonio Mudarra, posteriormente trasladaron a Julio al hospital donde quedó recluido hasta el día 09-06-2010, según resultado médico legal Nº 162-2460, presentó herida por arma de fuego con orificio de entrada en abdomen izquierdo y orificio de salida en región abdominal derecha en fase de cicatriz. Cicatriz de herida quirúrgica en línea media abdominal región epigástrica, región umbilical. Curación e incapacidad por veintiún días. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas de manera oral, en esta audiencia, asimismo solicito que se admita la ampliación de las pruebas consignadas en su oportunidad legal, las cuales cursan a los folios 79 y 81. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el auto de apertura a Juicio oral y público. Así mismo, solicitó se mantenga la medida cautelar, de la cual pesa en contra del imputado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma. Por último solicitó copia simple del acta. Es todo”.
IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
EL Tribunal impuso al imputado HÉCTOR RAMÓN MUDARRA CARVAJAL, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado HÉCTOR RAMÓN MUDARRA CARVAJAL haber entendido lo expuesto por el representante fiscal y expuso no desear declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Se le concedió la palabra al Defensor Privado abg. ELOY RENGEL, quien expuso: “lLa defensa escuchada como ha sido la intervención del Ministerio Público, solicita no sea admitida la acusación presentada por la representación fiscal en contra de mi defendido, ya que a criterio de quien defiende la misma no cumple los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; una vez que el Tribunal se pronuncie respecto a la admisibilidad de la acusación solicito se le conceda la palabra nuevamente a mi defendido, para ver si el mismo se acoge o no, al procedimiento especial de admisión de los hechos. En el supuesto negado de que el Tribunal difiera del criterio de esta defensa y estime procedente admitir la acusación, solicito la apertura a Juicio Oral y Publico y en virtud del principio de comunidad de la prueba, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser debatidas en un eventual juicio oral y público y en el caso de que mi defendido manifieste querer acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos solicito se otorgue nuevamente el derecho de palabra a esta defensa así mismo solcito al tribunal se amplié la medida de presentaciones, por cuanto a mi defendido trabaja en una escuela y tiene que estar solicitando varios permisos al mes, lo cual esta trayendo como consecuencia problemas en su trabajo. Igualmente. Solicito copia simple de la presente acta.
DECISIÓN
El Tribunal pasó a realizar su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por parte de la Fiscalía 2° del Ministerio Público, en contra del imputado de autos y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasó a realizar el siguiente pronunciamiento: Primero: se admite Totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscalía 2° del Ministerio Público en contra del ciudadano HÉCTOR RAMÓN MUDARRA CARVAJAL, venezolano, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.702.099, hijo de Ramon Mudarra y Concepción Carvajal, de profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 29/08/1959 y domiciliado en Barrio Mundo Nuevo, Avenida José Vicente Gutiérrez, Casa N° 118, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concatenación con el artículo 80 en su segundo supuesto, en perjuicio del ciudadano JULIO CÉSAR RINCONES; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los acusados de autos, por el hechos ocurridos en fecha 08 de junio de 2010 siendo aproximadamente las 7:30 p.m. el ciudadano JULIO CÉSAR RINCONES, se encontraba sentado al frente de su residencia ubicada en el Barrio Mundo Nuevo Arriba, Calle Santa Inés de esta ciudad, cuando observó que su vecino PEDRO ANTONIO MUDARRA había colocado unas láminas de zinc con dirección hacia su casa, en vista de eso Julio le dice a Pedro que retire esas láminas de ahí porque si llovía al agua se iba a meter para su casa, respondiéndole Pedro que no le importaba y comenzó a ofender a Julio con palabras obscenas, posteriormente sacó su teléfono y efectuó llamada telefónica y al rato se presentó al lugar HECTOR MUDARRA, quien es su hermano y este ciudadano portaba una arma de fuego, intervino en la discusión manifestándole Julio que no interviniera que no era su problema, es cuando se le va acercando a Julio con el arma, este por temor tomó un tubo que se encontraba cerca del lugar para defenderse y es cuando Héctor le efectuó el disparo en el estómago, para luego salir corriendo en compañía de su hermano Pedro Antonio Mudarra, posteriormente trasladaron a Julio al hospital donde quedó recluido hasta el día 09-06-2010, según resultado médico legal N° 162-2460, presentó herida por arma de fuego con orificio de entrada en abdomen izquierdo y orificio de salida en región abdominal derecha en fase de cicatriz. Cicatriz de herida quirúrgica en línea media abdominal región epigástrica, región umbilical. Curación e incapacidad por veintiún días. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, las cuales cursan a los folios 79 y 81, ambos inclusive, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, victimas, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos; así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado cada uno por separados, informándoles sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado HÉCTOR RAMÓN MUDARRA CARVAJAL si admitía los hechos, manifestando el mismo, previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “no admito los hechos, deseo ir a juicio Es todo”. Es todo”. Una vez escuchado lo manifestado por parte de los acusados, de querer ir a juicio, este Tribunal Sexto de Control, dicta auto de apertura a juicio oral y público, en la causa seguida al Acusado HÉCTOR RAMÓN MUDARRA CARVAJAL, venezolano, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.702.099, hijo de Ramon Mudarra y Concepción Carvajal, de profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 29/08/1959 y domiciliado en Barrio Mundo Nuevo, Avenida José Vicente Gutiérrez, Casa N° 118, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concatenación con el artículo 80 en su segundo supuesto, en perjuicio del ciudadano JULIO CÉSAR RINCONES; por los hechos ocurridos en fecha 08 de junio de 2010 siendo aproximadamente las 7:30 p.m. el ciudadano JULIO CÉSAR RINCONES, se encontraba sentado al frente de su residencia ubicada en el Barrio Mundo Nuevo Arriba, Calle Santa Inés de esta ciudad, cuando observó que su vecino PEDRO ANTONIO MUDARRA había colocado unas láminas de zinc con dirección hacia su casa, en vista de eso Julio le dice a Pedro que retire esas láminas de ahí porque si llovía al agua se iba a meter para su casa, respondiéndole Pedro que no le importaba y comenzó a ofender a Julio con palabras obscenas, posteriormente sacó su teléfono y efectuó llamada telefónica y al rato se presentó al lugar HECTOR MUDARRA, quien es su hermano y este ciudadano portaba una arma de fuego, intervino en la discusión manifestándole Julio que no interviniera que no era su problema, es cuando se le va acercando a Julio con el arma, este por temor tomó un tubo que se encontraba cerca del lugar para defenderse y es cuando Héctor le efectuó el disparo en el estómago, para luego salir corriendo en compañía de su hermano Pedro Antonio Mudarra, posteriormente trasladaron a Julio al hospital donde quedó recluido hasta el día 09-06-2010, según resultado médico legal N° 162-2460, presentó herida por arma de fuego con orificio de entrada en abdomen izquierdo y orificio de salida en región abdominal derecha en fase de cicatriz. Cicatriz de herida quirúrgica en línea media abdominal región epigástrica, región umbilical. Curación e incapacidad por veintiún días. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano HÉCTOR RAMÓN MUDARRA CARVAJAL, venezolano, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.702.099, hijo de Ramon Mudarra y Concepción Carvajal, de profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 29/08/1959 y domiciliado en Barrio Mundo Nuevo, Avenida José Vicente Gutiérrez, Casa N° 118, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concatenación con el artículo 80 en su segundo supuesto, en perjuicio del ciudadano JULIO CÉSAR RINCONES; y dicta auto de apertura a juicio oral y público, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo Se acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad, que pesa en contra del imputado, ampliando en esta acto la medida de presentación de cada ocho (08) días por presentación cada treinta 30 días por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal. Líbrese oficio dirigido al coordinador del alguacilazgo de este circuito judicial penal a los fines de informarle que se amplio el régimen de presentaciones del imputado de autos a cada treinta (30) días. Se acuerda remitir la presente causa, en su estado original, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA,
ABG. JAVIER RONDÓN