REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002572
ASUNTO : RP01-P-2012-002572

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE APERTURA A JUICIO.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, mediante la cual solicita el enjuiciamiento del ciudadano imputado JUNIOR JOSÉ PINEDA QUINTERO, venezolano, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.978.822, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 26/02/1984, hijo de Elvira Rosa Quintero y Henry Quintero, residenciado en el Barrio Maisanta, calle principal, rancho s/n°, cerca del barrio tres picos, Cumaná, estado Sucre, Teléfono 04248053939; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; este Tribunal Sexto de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos a los imputados, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, solo la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, dado el tipo penal imputado, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Séptima del Ministerio del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada Mariuska Galbadon, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 30-08-2012, cursante a los folios 40 al 46, ambos inclusive, de la presente causa, en contra del imputado JUNIOR JOSÉ PINEDA QUINTERO, venezolano, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.978.822, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 26/02/1984, hijo de Elvira Rosa Quintero y Henry Quintero, residenciado en el Barrio Maisanta, calle principal, rancho s/n°, cerca del barrio tres picos, Cumaná, estado Sucre, Teléfono 04248053939; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; así mismo expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas. Expuso que los hechos que dieron origen a la presente causa, ocurrieron en fecha 23/05/2012, siendo las 11:45 horas de la mañana, cuando se recibió llamada telefónica de parte de una persona del sexo masculino, quien no quiso identificarse por temor a represalias en su contra, manifestando que reside en el barrio Maisanta, calle principal de esta ciudad, y quien el mismo sector también reside un ciudadano de Nombre “JUNIOR PINEDA”, en una vivienda la cual presenta una fachada elaborada en laminas de Zinc con revestimiento de pintura, de color azul, protegida por una puerta, elaborada en material de color azul, donde logra observar el día miércoles 23-05-2012, en horas de la madrugada, cuando esa persona, en compañía de otros sujetos desconocidos a la vivienda, donde el ciudadano conocido “JUNIOR PINEDA”, portando arma de fuego y con actitud sospechosa, llamando la intención el hecho, debido al que el ciudadano es un delincuente, un azote de barrio y que anteriormente ha estado en la cárcel, por ese motivo se presume que dicho sujeto utiliza la vivienda como guardia para albergar delincuentes, armas de fuegos y objetos provenientes de delitos que cometen, es por eso que se decidió a llamar a las autoridades, además que la vivienda donde vive “JUNIOR PINEDA”, el único con esas características, coartándose la llamada, seguidamente se realizó llamada telefónica al Jefe de Investigaciones de esa sub.-Delegación Inspector Jefe Dennos Ferrera, con la finalidad de que Coordinadaza para confirmar un grupo de trabajo y verificar la información suministrada por ese ciudadano, por tal motivo siendo las 12:00 horas del medio día se trasladó en compañía de los funcionarios Inspector JOSE VICET, detective FRANCISCO RASMIREZ; RAUL HERNANDEZ; ALEXANDER ARENAS y los agentes NICOLA FIORES Y OSWALDO MONTES, a bordo de la UNIDAD AEU-85L y unidades motos, hacia el barrio Maisanta, calle principal de esta ciudad, una vez en dicho lugar después de varias recorridas, lograron avistar a tres sujetos los cuales al observar la presencia policial emprendieron veloz huida, optando la comisión por darle persecución a dichos ciudadanos logrando observar que uno de ellos se introdujo en un recinto el cual funge como escusado, el cual se encontraba protegido por láminas de zinc, no logrando así la captura de los otros dos ciudadanos, realizando un segundo llamado al sujeto para que saliera del referido lugar donde se hacia escondido, haciendo éste caso omiso a tal petición, por lo que se vieron en la necesidad de solicitar la colaboración de dos personas que sirvieran como testigos, ya que presuntamente esa persona podía tener alguna evidencia de interés criminalístico, oculto dentro de su vestimenta, por lo que el funcionario NICOLA FIORE, buscó la colaboración de dos personas, pero la comunidad se resistió a cumplir con su deber, prestando solamente la colaboración un ciudadano, a quien luego de imponerle el motivo de la comisión, previa identificación como funcionarios de ese Cuerpo de Investigaciones, quedó identificado como JUNIOR JOSÉ PINEDA QUINTERO; conjuntamente se realizó un tercer llamado, para que saliera del lugar donde estaba ocultado, haciendo ese ciudadano caso a tal llamado, y al salir se le solicitó su identificación y logrando todas las medidas de seguridad procedió el funcionario Detective Francisco Ramírez a efectuarle una revisión corporal, basándose en el artículo 205 del C.O.P.P, localizándole en su bolsillo delantero dos teléfonos Black Berry, modelo TORCH, de color negro sin serial aparente, con sus respectivas baterías ¡, y otro marca SAMSUN, de color negro, serial Nº R26-288645D, con respectiva batería, no encontrándose ninguna otra evidencia de interés criminalístico, identificándose esa persona como JUNIOR PINEDA, inmediatamente se le manifestó que se había recibido llamada telefónica de una persona desconocida, quien exteriorizó que él, conjuntamente con otro ciudadano, se mantenían armando por el sector donde reside, y dichas armas de fuego las guardan en su vivienda por lo que solicitaron a esas personas, que si les podían llevar hasta su residencia, ya que iban a realizar un allanamiento en dicha morada, ya que presumía que la misma se encontraban escondidos los otro dos sujetos que huyeron del lugar, así mismo, para corroborar la información obtenida, comentando ese ciudadano, que no había ningún problema que el permitía el acceso a su vivienda ya que él no tenía nada que ocultar, ese mismo instante se le indicó al ciudadano antes referidos como testigo, que los tenía que acompañar en todo momento a la revisión el inmueble, aceptando ese ciudadano lo antes indicado, conjuntamente se trasladaron hasta la residencia de ese ciudadano, percatándose que el mismo coincide con las características aportadas por el ciudadano que realizó la llamada telefónica, esa persona les permitió el libre acceso, procediendo los funcionarios José Vicent, Raúl Hernández, y su persona, conjuntamente con el dueño de la vivienda y el testigo realizan la revisión del inmueble, basándose el artículo 210 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el resto de los ciudadanos resguardaos en el sitio, ya que se presumía que ese ciudadano guardaba alguna evidencia de interés criminalístico en la misma, la cual estaba comprendida por tres cuartos, una sala, cocina – comedor, un patio y un baño, logrando ubicar en el patio específicamente debajo de una lamina de zinc lo siguiente: una (1) escopeta de fabricación rudimentaria, sin marca ni serial aparente, de color azul y cacha de madera, con las inscripciones “CARRO AZUL”, de color blanco, calibre 28, una (1) pistola marca “TAURO”, modelo PT92AFS, calibre 9mm, serial TRF24736, color plata y cacha de color negro, con tres (3) cacerinas vacías, una con capacidad de 32 balas, otra con capacidad de 15 balas y otra con capacidad de 11 balas, un revolver marca “RANGEL”, calibre 38 PL, de color “GRIS”, con cacha de madera, serial 01102C, un (1) rifle, marca “GOLDEN”, modelo 39ª, de color “GRIS” y culata de madera de color caoba, serial 18267951, calibre 22, y 38 cartuchos sin percutir, calibre 9mm, y seis (6) cartuchos sin percutir, calibre 38, por lo que se procedió a preguntarle a dicho ciudadano si poseía porte de dichas armas, manifestando que no, de igual forma comentó que todas las armas y municiones, eran suyas y la utilizaba para su resguardo, porque en el pasado tuvo muchos problemas en la calle y en algún momento podían encontrarse con alguno de sus enemigos; seguidamente se le indicó al ciudadano que se encontraba detenido, por estar incurso en uno de los delitos contemplas en la ley de Armas y Explosivos, leyéndoles sus derechos consagrados en el artículo 125 del COPP. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado y se mantenga la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que pesa sobre el mismo. Es todo”.

IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado JUNIOR JOSÉ PINEDA QUINTERO, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por el representante fiscal y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Se le concede la palabra a la defensa privada, Abg. HERNÁN ORTIZ, quien expuso: “una vez revisadas la acusación fiscal, la defensa hace oposición a la acusación, y solicita se desestime la misma y en todo caso, se decrete el sobreseimiento de la causa, por cuanto la misma no contiene los elementos suficientes que establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, para establecer con certeza que mi representado sea el autor del delito precalificado por el Ministerio Público. Ahora bien, en caso que este Tribunal no comparta el criterio de la defensa hago mías las pruebas ofrecidas por el representante del ministerio público, en caso de un eventual juicio oral y público, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. Solicito copia del acta. Es todo”.

DECISIÓN
El Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación, por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en contra del imputado JUNIOR JOSÉ PINEDA QUINTERO, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, y escuchados los alegatos de la defensa; este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en contra del ciudadano JUNIOR JOSÉ PINEDA QUINTERO, venezolano, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.978.822, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 26/02/1984, hijo de Elvira Rosa Quintero y Henry Quintero, residenciado en el Barrio Maisanta, calle principal, rancho s/n°, cerca del barrio tres picos, Cumaná, estado Sucre, Teléfono 04248053939; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 23/05/2012, siendo las 11:45 horas de la mañana, se recibió llamada telefónica de parte de una persona del sexo masculino, y quien no quiso identificarse por temor a represalias en su contra, manifestando que reside en el barrio Maisanta, calle principal de esta ciudad, y quien el mismo sector también reside un ciudadano de Nombre “JUNIOR PINEDA”, en una vivienda la cual presenta una fachada elaborada en laminas de Zinc con revestimiento de pintura, de color azul, protegida por una puerta, elaborada en material de color azul, donde logra observar el día miércoles 23-05-2012, en horas de la madrugada, cuando esa persona, en compañía de otros sujetos desconocidos a la vivienda, donde el ciudadano conocido “JUNIOR PINEDA”, portando arma de fuego y con actitud sospechosa, llamando la intención el hecho, debido al que el ciudadano es un delincuente, un azote de barrio y que anteriormente ha estado en la cárcel, por ese motivo se presume que dicho sujeto utiliza la vivienda como guardia para albergar delincuentes, armas de fuegos y objetos provenientes de delitos que cometen, es por eso que se decidió a llamar a las autoridades, además que la vivienda donde vive “JUNIOR PINEDA”, el único con esas características, coartándose la llamada, seguidamente se realizó llamada telefónica al Jefe de Investigaciones de esa sub.-Delegación Inspector Jefe Dennos Ferrera, con la finalidad de que Coordinadaza para confirmar un grupo de trabajo y verificar la información suministrada por ese ciudadano, por tal motivo siendo las 12:00 horas del medio día se trasladó en compañía de los funcionarios Inspector JOSE VICET, detective FRANCISCO RASMIREZ; RAUL HERNANDEZ; ALEXANDER ARENAS y los agentes NICOLA FIORES Y OSWALDO MONTES, a bordo de la UNIDAD AEU-85L y unidades motos, hacia el barrio Maisanta, calle principal de esta ciudad, una vez en dicho lugar después de varias recorridas, lograron avistar a tres sujetos los cuales al observar la presencia policial emprendieron veloz huida, optando la comisión por darle persecución a dichos ciudadanos logrando observar que uno de ellos se introdujo en un recinto el cual funge como escusado, el cual se encontraba protegido por láminas de zinc, no logrando así la captura de los otros dos ciudadanos, realizando un segundo llamado al sujeto para que saliera del referido lugar donde se hacia escondido, haciendo éste caso omiso a tal petición, por lo que se vieron en la necesidad de solicitar la colaboración de dos personas que sirvieran como testigos, ya que presuntamente esa persona podía tener alguna evidencia de interés criminalístico, oculto dentro de su vestimenta, por lo que el funcionario NICOLA FIORE, buscó la colaboración de dos personas, pero la comunidad se resistió a cumplir con su deber, prestando solamente la colaboración un ciudadano, a quien luego de imponerle el motivo de la comisión, previa identificación como funcionarios de ese Cuerpo de Investigaciones, quedó identificado como JUNIOR JOSÉ PINEDA QUINTERO; conjuntamente se realizó un tercer llamado, para que saliera del lugar donde estaba ocultado, haciendo ese ciudadano caso a tal llamado, y al salir se le solicitó su identificación y logrando todas las medidas de seguridad procedió el funcionario Detective Francisco Ramírez a efectuarle una revisión corporal, basándose en el artículo 205 del C.O.P.P, localizándole en su bolsillo delantero dos teléfonos Black Berry, modelo TORCH, de color negro sin serial aparente, con sus respectivas baterías ¡, y otro marca SAMSUN, de color negro, serial Nº R26-288645D, con respectiva batería, no encontrándose ninguna otra evidencia de interés criminalístico, identificándose esa persona como JUNIOR PINEDA, inmediatamente se le manifestó que se había recibido llamada telefónica de una persona desconocida, quien exteriorizó que él, conjuntamente con otro ciudadano, se mantenían armando por el sector donde reside, y dichas armas de fuego las guardan en su vivienda por lo que solicitaron a esas personas, que si les podían llevar hasta su residencia, ya que iban a realizar un allanamiento en dicha morada, ya que presumía que la misma se encontraban escondidos los otro dos sujetos que huyeron del lugar, así mismo, para corroborar la información obtenida, comentando ese ciudadano, que no había ningún problema que el permitía el acceso a su vivienda ya que él no tenía nada que ocultar, ese mismo instante se le indicó al ciudadano antes referidos como testigo, que los tenía que acompañar en todo momento a la revisión el inmueble, aceptando ese ciudadano lo antes indicado, conjuntamente se trasladaron hasta la residencia de ese ciudadano, percatándose que el mismo coincide con las características aportadas por el ciudadano que realizó la llamada telefónica, esa persona les permitió el libre acceso, procediendo los funcionarios José Vicent, Raúl Hernández, y su persona, conjuntamente con el dueño de la vivienda y el testigo realizan la revisión del inmueble, basándose el artículo 210 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el resto de los ciudadanos resguardaos en el sitio, ya que se presumía que ese ciudadano guardaba alguna evidencia de interés criminalístico en la misma, la cual estaba comprendida por tres cuartos, una sala, cocina – comedor, un patio y un baño, logrando ubicar en el patio específicamente debajo de una lamina de zinc lo siguiente: una (1) escopeta de fabricación rudimentaria, sin marca ni serial aparente, de color azul y cacha de madera, con las inscripciones “CARRO AZUL”, de color blanco, calibre 28, una (1) pistola marca “TAURO”, modelo PT92AFS, calibre 9mm, serial TRF24736, color plata y cacha de color negro, con tres (3) cacerinas vacías, una con capacidad de 32 balas, otra con capacidad de 15 balas y otra con capacidad de 11 balas, un revolver marca “RANGEL”, calibre 38 PL, de color “GRIS”, con cacha de madera, serial 01102C, un (1) rifle, marca “GOLDEN”, modelo 39ª, de color “GRIS” y culata de madera de color caoba, serial 18267951, calibre 22, y 38 cartuchos sin percutir, calibre 9mm, y seis (6) cartuchos sin percutir, calibre 38, por lo que se procedió a preguntarle a dicho ciudadano si poseía porte de dichas armas, manifestando que no, de igual forma comentó que todas las armas y municiones, eran suyas y la utilizaba para su resguardo, porque en el pasado tuvo muchos problemas en la calle y en algún momento podían encontrarse con alguno de sus enemigos; seguidamente se le indicó al ciudadano que se encontraba detenido, por estar incurso en uno de los delitos contemplas en la ley de Armas y Explosivos, leyéndoles sus derechos consagrados en el artículo 125 del C.OP.P. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 44 y 45, ambos inclusive, de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba, conforme lo disponen los artículos 12 y 18 del COPP. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el acusado, libre de coacción y apremio y previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la CRBV: “no deseo admitir, quiero ir a juicio. Es todo”. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos de querer ir a juicio, este Tribunal Sexto de Control, dicta auto de apertura a juicio oral y público, contra el acusado JUNIOR JOSÉ PINEDA QUINTERO, venezolano, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.978.822, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 26/02/1984, hijo de Elvira Rosa Quintero y Henry Quintero, residenciado en el Barrio Maisanta, calle principal, rancho s/n°, cerca del barrio tres picos, Cumaná, estado Sucre, Teléfono 04248053939; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; por los hechos ocurridos en fecha 23/05/2012, siendo las 11:45 horas de la mañana, se recibió llamada telefónica de parte de una persona del sexo masculino, y quien no quiso identificarse por temor a represalias en su contra, manifestando que reside en el barrio Maisanta, calle principal de esta ciudad, y quien el mismo sector también reside un ciudadano de Nombre “JUNIOR PINEDA”, en una vivienda la cual presenta una fachada elaborada en laminas de Zinc con revestimiento de pintura, de color azul, protegida por una puerta, elaborada en material de color azul, donde logra observar el día miércoles 23-05-2012, en horas de la madrugada, cuando esa persona, en compañía de otros sujetos desconocidos a la vivienda, donde el ciudadano conocido “JUNIOR PINEDA”, portando arma de fuego y con actitud sospechosa, llamando la intención el hecho, debido al que el ciudadano es un delincuente, un azote de barrio y que anteriormente ha estado en la cárcel, por ese motivo se presume que dicho sujeto utiliza la vivienda como guardia para albergar delincuentes, armas de fuegos y objetos provenientes de delitos que cometen, es por eso que se decidió a llamar a las autoridades, además que la vivienda donde vive “JUNIOR PINEDA”, el único con esas características, coartándose la llamada, seguidamente se realizó llamada telefónica al Jefe de Investigaciones de esa sub.-Delegación Inspector Jefe Dennos Ferrera, con la finalidad de que Coordinadaza para confirmar un grupo de trabajo y verificar la información suministrada por ese ciudadano, por tal motivo siendo las 12:00 horas del medio día se trasladó en compañía de los funcionarios Inspector JOSE VICET, detective FRANCISCO RASMIREZ; RAUL HERNANDEZ; ALEXANDER ARENAS y los agentes NICOLA FIORES Y OSWALDO MONTES, a bordo de la UNIDAD AEU-85L y unidades motos, hacia el barrio Maisanta, calle principal de esta ciudad, una vez en dicho lugar después de varias recorridas, lograron avistar a tres sujetos los cuales al observar la presencia policial emprendieron veloz huida, optando la comisión por darle persecución a dichos ciudadanos logrando observar que uno de ellos se introdujo en un recinto el cual funge como escusado, el cual se encontraba protegido por láminas de zinc, no logrando así la captura de los otros dos ciudadanos, realizando un segundo llamado al sujeto para que saliera del referido lugar donde se hacia escondido, haciendo éste caso omiso a tal petición, por lo que se vieron en la necesidad de solicitar la colaboración de dos personas que sirvieran como testigos, ya que presuntamente esa persona podía tener alguna evidencia de interés criminalístico, oculto dentro de su vestimenta, por lo que el funcionario NICOLA FIORE, buscó la colaboración de dos personas, pero la comunidad se resistió a cumplir con su deber, prestando solamente la colaboración un ciudadano, a quien luego de imponerle el motivo de la comisión, previa identificación como funcionarios de ese Cuerpo de Investigaciones, quedó identificado como JUNIOR JOSÉ PINEDA QUINTERO; conjuntamente se realizó un tercer llamado, para que saliera del lugar donde estaba ocultado, haciendo ese ciudadano caso a tal llamado, y al salir se le solicitó su identificación y logrando todas las medidas de seguridad procedió el funcionario Detective Francisco Ramírez a efectuarle una revisión corporal, basándose en el artículo 205 del C.O.P.P, localizándole en su bolsillo delantero dos teléfonos Black Berry, modelo TORCH, de color negro sin serial aparente, con sus respectivas baterías ¡, y otro marca SAMSUN, de color negro, serial Nº R26-288645D, con respectiva batería, no encontrándose ninguna otra evidencia de interés criminalístico, identificándose esa persona como JUNIOR PINEDA, inmediatamente se le manifestó que se había recibido llamada telefónica de una persona desconocida, quien exteriorizó que él, conjuntamente con otro ciudadano, se mantenían armando por el sector donde reside, y dichas armas de fuego las guardan en su vivienda por lo que solicitaron a esas personas, que si les podían llevar hasta su residencia, ya que iban a realizar un allanamiento en dicha morada, ya que presumía que la misma se encontraban escondidos los otro dos sujetos que huyeron del lugar, así mismo, para corroborar la información obtenida, comentando ese ciudadano, que no había ningún problema que el permitía el acceso a su vivienda ya que él no tenía nada que ocultar, ese mismo instante se le indicó al ciudadano antes referidos como testigo, que los tenía que acompañar en todo momento a la revisión el inmueble, aceptando ese ciudadano lo antes indicado, conjuntamente se trasladaron hasta la residencia de ese ciudadano, percatándose que el mismo coincide con las características aportadas por el ciudadano que realizó la llamada telefónica, esa persona les permitió el libre acceso, procediendo los funcionarios José Vicent, Raúl Hernández, y su persona, conjuntamente con el dueño de la vivienda y el testigo realizan la revisión del inmueble, basándose el artículo 210 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el resto de los ciudadanos resguardaos en el sitio, ya que se presumía que ese ciudadano guardaba alguna evidencia de interés criminalístico en la misma, la cual estaba comprendida por tres cuartos, una sala, cocina – comedor, un patio y un baño, logrando ubicar en el patio específicamente debajo de una lamina de zinc lo siguiente: una (1) escopeta de fabricación rudimentaria, sin marca ni serial aparente, de color azul y cacha de madera, con las inscripciones “CARRO AZUL”, de color blanco, calibre 28, una (1) pistola marca “TAURO”, modelo PT92AFS, calibre 9mm, serial TRF24736, color plata y cacha de color negro, con tres (3) cacerinas vacías, una con capacidad de 32 balas, otra con capacidad de 15 balas y otra con capacidad de 11 balas, un revolver marca “RANGEL”, calibre 38 PL, de color “GRIS”, con cacha de madera, serial 01102C, un (1) rifle, marca “GOLDEN”, modelo 39ª, de color “GRIS” y culata de madera de color caoba, serial 18267951, calibre 22, y 38 cartuchos sin percutir, calibre 9mm, y seis (6) cartuchos sin percutir, calibre 38, por lo que se procedió a preguntarle a dicho ciudadano si poseía porte de dichas armas, manifestando que no, de igual forma comentó que todas las armas y municiones, eran suyas y la utilizaba para su resguardo, porque en el pasado tuvo muchos problemas en la calle y en algún momento podían encontrarse con alguno de sus enemigos; seguidamente se le indicó al ciudadano que se encontraba detenido, por estar incurso en uno de los delitos contemplas en la ley de Armas y Explosivos, leyéndoles sus derechos consagrados en el artículo 125 del C.OP.P. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación fiscal en contra del acusado JUNIOR JOSÉ PINEDA QUINTERO, venezolano, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.978.822, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 26/02/1984, hijo de Elvira Rosa Quintero y Henry Quintero, residenciado en el Barrio Maisanta, calle principal, rancho s/n°, cerca del barrio tres picos, Cumaná, estado Sucre, Teléfono 04248053939; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; y en consecuencia, dicta auto de apertura a juicio oral y público, conforme lo dispone el artículo 314 del COPP. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Quedando el acusado de autos a la orden del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS


LA SECRETARIA,

ABG. YRIS CEDEÑO