REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004535
ASUNTO : RP01-P-2008-004535
RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE HECHOS CON IMPOSICIÓN DE PENA
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano imputado JUAN ERNESTO GARCÍA, venezolano, natural de Santa María de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, soltero, de oficio Mecánico, nacido en fecha 12/01/1982, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.143.068, hijo de Beida Margarita García, residenciado en Santa María de Cariaco, casa s/Nº, calle principal, del sector las vegas, Municipio Ribero del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano ALEXIS CELESTINO VILLAHERMOSA DURREGO (OCCISO); este Tribunal Sexto de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado EDGAR RANGEL PARRA, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado, consignado en fecha 11-10-2012, cursante a los folios 87 al 94, ambos inclusive, de la presente causa, en contra del imputado JUAN ERNESTO GARCÍA, venezolano, natural de Santa María de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, soltero, de oficio Mecánico, nacido en fecha 12/01/1982, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.143.068, hijo de Beida Margarita García, residenciado en Santa María de Cariaco, casa s/Nº, calle principal, del sector las vegas, Municipio Ribero del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano ALEXIS CELESTINO VILLAHERMOSA DURREGO (OCCISO). Así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas. Expuso que los hechos ocurrieron en fecha 19/04/2008, cuando el imputado de autos disparó en contra de la humanidad del ciudadano ALEXIS CELESTINO VILLAHERMOSA DURREGO, cuando éste fue a cobrar un dinero por un trabajo que le había realizado, sacando a relucir un arma de fuego tipo escopeta, ocasionándole la muerte, a consecuencia de perforación de la tráquea, insuficiencia respiratoria aguda por perforación de la tráquea, según consta de autopsia suscrita por la Dra. ANSELMA RODRIGUEZ, anatomopatólogo Forense. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a su aprehensión. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Es todo”.
VICTIMA
Se le concedió la palabra a la víctima, quien expuso: “lo que quiero es que se haga justicia. Es todo”.
IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado JUAN ERNESTO GARCÍA, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por el representante fiscal y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Se le concede la palabra a la defensa privada, Abg. Félix Williams Pérez, quien expuso: “una vez revisadas las actuaciones que rielan al expediente, la defensa observa que la acusación presentada por el ministerio público, no llena los extremos 2, 3 y 5 del artículo 330 del COPP, y en caso de no acoger la solicitud de la defensa, solicito se le otorgue una medida cautelar sustitutiva menos gravosa a la privación de libertad. Una vez que el Tribunal se pronuncie con respecto a la admisión de la acusación, solicito se le conceda nuevamente la palabra a mi defendido, para que exponga libremente si se acoge al procedimiento de admisión de los hechos. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
DECISIÓN
El Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal, por parte del Fiscal Tercero del Ministerio Público, en contra del imputado JUAN ERNESTO GARCÍA y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano JUAN ERNESTO GARCÍA, venezolano, natural de Santa María de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, soltero, de oficio Mecánico, nacido en fecha 12/01/1982, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.143.068, hijo de Beida Margarita García, residenciado en Santa María de Cariaco, casa s/n°, calle principal, del sector las vegas, Municipio Ribero del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano ALEXIS CELESTINO VILLAHERMOSA DURREGO (OCCISO); por encontrarse llenos los extremos del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 19/04/2008, cuando el imputado de autos disparó en contra de la humanidad del ciudadano ALEXIS CELESTINO VILLAHERMOSA DURREGO, cuando éste fue a cobrar un dinero por un trabajo que le había realizado, sacando a relucir un arma de fuego tipo escopeta, ocasionándole la muerte, a consecuencia de perforación de la tráquea, insuficiencia respiratoria aguda por perforación de la tráquea, según consta de autopsia suscrita por la Dra. ANSELMA RODRIGUEZ, anatomopatólogo Forense. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 92 al 94, ambos inclusive, de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; las cuales, a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el acusado, libre de coacción o apremio, previa imposición del precepto constitucional: “quiero admitir los hechos y que se me imponga inmediatamente la sanción. Es todo”. Se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “solicito se tomen en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 375 del COPP. Es todo”. Acto seguido, esta Juzgadora, admitida como ha sido la acusación contra el acusado JUAN ERNESTO GARCÍA, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, procede a efectuar el cálculo de la pena a imponer, y lo hace de la siguiente manera: el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, acarrea una pena de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESION, lo que sumados sus extremos da un total de TREINTA (30) AÑOS DE PRESION; ahora bien, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, quedaría una pena a cumplir de QUINCE (15) AÑOS DE PRESION. Así mismo, visto que existe atenuante genérica establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado no posee antecedentes penales, se procede aplicar la rebaja de la misma, al mínimo, quedando como pena a imponer, DOCE (12) AÑOS DE PRESION. Ahora bien, conforme al procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena en un tercio, quedando como pena a aplicar OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, y así debe decidirse. Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, Admite totalmente la acusación fiscal y condena por el procedimiento de admisión de los hechos, al ciudadano JUAN ERNESTO GARCÍA, venezolano, natural de Santa María de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, soltero, de oficio Mecánico, nacido en fecha 12/01/1982, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.143.068, hijo de Beida Margarita García, residenciado en Santa María de Cariaco, casa s/n°, calle principal, del sector las vegas, Municipio Ribero del Estado Sucre; a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano ALEXIS CELESTINO VILLAHERMOSA DURREGO (OCCISO); estimando como fecha de cumplimiento de dicha pena, el año 2020. Se acuerda que el acusado de autos continúe recluido en el Internado Judicial de esta ciudad. Se ordena remitir la presente causa, en el lapso de ley, a la Unidad de Jueces de Ejecución. Se ordena oficiar al Director del Internado Judicial de Cumaná, informándole que el acusado de autos quedará allí recluido, a la orden del Juzgado de Ejecución al cual le corresponda conocer. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA,
ABG. YRIS CEDEÑO