REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-006037
ASUNTO : RP01-P-2012-006037

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la Abg. YAMILET DELGADO GARCIA en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación iniciada por ese despacho contra del ciudadano LUIS FLORENCIO RAMOS CÓRDOVA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana HAIRAN CAROLINA ROJAS ROSALES, este Tribunal Sexto de Control, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN
Considera procedente resolver la solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resulta suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el Tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la decisión a emitir, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASÍ SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El hecho que dio origen a esta investigación, es de fecha 10 de septiembre de 2012, en virtud de denuncia presentada por la ciudadana HAIRAN CAROLINA ROJAS ROSALES, en contra del ciudadano LUIS FLORENCIO RAMOS CÓRDOVA , en virtud de que en fecha 11-09-2012, siendo aproximadamente las 1:30 a.m., cuando funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Sucre, se encontraban en la labores de patrullaje por la avenida Principal de las Palomas, cuando avistaron a un ciudadano el cual les hizo llamado en voz alta, trasladándose dichos funcionarios al lugar y el ciudadano el cual no quiso identificarse por temor a su integridad, le manifestaron a los funcionarios que una ciudadana estaba siendo golpeada por su pareja, deteniéndose en el sitio del suceso los funcionarios policiales y una ciudadana sale de su vivienda desesperada y les manifiesta que su pareja le había dado varios golpes en la cara, y ella quería formular la denuncia, luego el ciudadano sale de su vivienda a manifestarle a los funcionarios policiales sobre lo sucedido, manifestándole dichos funcionarios al ciudadano que quedaría detenido, practicándole revisión corporal al ciudadano, no lográndose encontrar ningún objeto de interés criminalístico ”.
Arguye la representante fiscal que, vista y analizadas cada una de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que se han realizado las investigaciones al total esclarecimiento de la verdad, encontrándose en la presente causa que … a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” ya que se evidencia de las actuaciones que no consta examen medico legal practicado a la victima en por cuanto no acudió a practicarse el examen medico legal y en virtud de lo establecido en el articulo 35 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, el cual establece que el estado físico de la mujer victima debe ser certificado por un experto forense y siendo que no consta examen medico ni existe la posibilidad de ordenar una medicatura.- Por lo que considera ese ministerio es procedente decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal y así lo plantea.

Así las cosas, como ya se ha indicado, y se ha podido constatar en la presente causa , que el hecho no se le puede atribuir al ciudadano antes mencionado en virtud de que solo se tiene una presunción de haberlo cometido, según la denuncia Interpuesta por la ciudadana HAIRAN CAROLINA ROJAS ROSALES , así mismo se evidencia de las actuaciones que no consta examen medico practicado a la ciudadana antes mencionada en virtud de lo establecido en el articulo 35 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, el cual establece que el estado físico de la mujer victima debe ser certificado por un experto forense y siendo que no existe la posibilidad de ordenar una medicatura y es por lo que en razón de ello se acoge el pedimento fiscal y se decreta el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide que no se le puede atribuir delito alguno al prenombrado ciudadano y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Sucre con sede en la Ciudad de Cumaná, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y peor autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano LUIS FLORENCIO RAMOS CÓRDOVA, venezolano, nacido en fecha 30/04/1991, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-21.093.958, soltero, de profesión u oficio obrero, natural de Cumaná, hijo de Mercedes Córdova y Luís Ramos, residenciado en la avenida principal de las palomas, casa S/N°, a 100 metros de la cauchera, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0426-898.05.58. por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana HAIRAN CAROLINA ROJAS ROSALES, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. “en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado y por cuanto ha transcurrido un lapso de tiempo considerable, lo que trae como consecuencia la desactualización de los datos del domicilio y/o residencia de las partes, conduciendo la pretendida ubicación personal de las mismas mayormente infructuosas, precedidas, además, de costos y demoras previsibles, es por lo que, con fundamento en el contenido y alcance del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar la tutela judicial efectiva que debe garantizarse, y en acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, sin desmedro del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada y posteriormente, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma y una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA
ABG. YRIS CEDEÑO