REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-004335
ASUNTO : RP01-P-2012-004335
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Segunda de Ambiente del Ministerio Público, Abg. GABRIELA MOREIRA, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación iniciada por ese despacho contra el ciudadano RAFAEL ENRIQUR MARTINEZ FRONTADO, cedula de identidad número 11.967.788, de conformidad a lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN
En virtud que la Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; considera esta juzgadora, que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el Tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral, y ASÍ SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 24 de mayo de 2012, se dio inicio a la presente investigación cuando funcionarios adscritos al destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana comando de Araya encontrándose de comisión por la población de Punta Arena del Municipio Cruz Salmeron Acosta observaron en el sector la Playa de la Población de Caimancito a un ciudadano identificado como RAFAEL ENRIQUR MARTINEZ FRONTADO, cedula de identidad número 11.967.788, la cual se encontraba efectuando labores de coccion de pepitotas constatando la comisión militar que los desechos sólidos eran arrojados al rededor de la fogata y los efluentes de tal actividad eran vertidos al medio marino, en virtud de ello le notificaron que le iban hacer paralizadas preventivamente las actividades dentro de la franja marino costera y posteriormente, funcionarios, adscritos al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente practicó inspección Técnica en lugar antes señalado mediante la cual se deja constancia que se trata de un área complétate limpia y libre de residuos, por lo que al momento de la inspección no se observó ningún tipo de desechos en el sitio . En tal sentido considera la representante de la Vindicta Pública que la acción desplegada por parte del ciudadano RAFAEL ENRIQUR MARTINEZ FRONTADO, cedula de identidad número 11.967.788 como lo es la actividad de cocción de pepitotas dentro de la franja marino costera no se configura en el tipo penal contemplado en el articulo 35 de la ley penal del ambiente que contempla el delito de DESCARGAS CONTAMINANTES, toda vez que no se dan los supuestos contenidos en la norma señalada como lo es el de realizar descargas al medio marino susceptible de sustancias que puedan causar contaminación grave al medio marino costero, lo cual se evidencia del informe de inspección técnica , lo que significa que se trata de una actividad propia de los pobladores por tratarse de una zona de pescadores donde la mayoría de sus habitantes de dedican a la pesca , y a demás por cuanto señaló el experto que no se observó en el sitio desechos que causaran contaminación y es por lo que en consecuencia por tratarse de un hecho típico es por lo que solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; y así lo plantea.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones, se deja constancia que de lo siguiente: se ha individualizado al imputado como RAFAEL ENRIQUR MARTINEZ FRONTADO, cedula de identidad número 11.967.788 y del análisis de los elementos de convicción nos encontramos en presencia de un hecho que no reviste carácter penal por tratarse de un hecho atípico, es decir no punible en virtud de que la acción del ciudadano antes mencionados no se configura en el tipo penal tipificado en el articulo 35e la Ley Penal del Ambiente que prevé el delito de DESCARGAS CONTAMINANTES, toda vez que no se dan los supuestos contenidos en la norma antes señalada como lo es el hecho de realizar una obra susceptible de causar contaminación grave al medio marino o costero, en virtud de que tal y como se evidencia del informe de inspección técnica practicada por lo expertos adscritos al Ministerio del Poder Popular para el ambiente , cursante a los folio 5 y 6 de la presente causa, en la cual se deja constancia que se trata de una actividad propia de los pobladores por tratarse de una zona de pescadores donde la mayoría de sus habitantes de dedican a la pesca , y a demás por cuanto señaló el experto que no se observó en el sitio desechos que causaran contaminación lo que es considerado por esta juzgadora, por lo que es procedente y ajustado a Derecho, es decretar con lugar la solicitud fiscal y declarar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano RAFAEL ENRIQUE MARTINEZ FRONTADO, cedula de identidad número 11.967.788-, por tratarse de un hecho atípico, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal y por cuanto ha transcurrido un lapso de tiempo considerable, lo que trae como consecuencia la desactualización de los datos del domicilio y/o residencia de las partes, conduciendo la pretendida ubicación personal de las mismas mayormente infructuosas, precedidas, además, de costos y demoras previsibles, es por lo que, con fundamento en el contenido y alcance del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar la tutela judicial efectiva que debe garantizarse, y en acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, sin desmedro del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada y posteriormente, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma y una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.

LA JUEZ SEXTA DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA
ABG. YRIS CEDEÑO